SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1984/2014
Fecha: 13-Nov-2014
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Ley 3846, en sus arts. 1, 2 y 3, autorizó a la entonces Prefectura del departamento de Tarija, la transferencia a título gratuito de toda el área de la Granja Experimental “El Pajonal” en toda su superficie, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos de la provincia O´Connor del departamento de Tarija, para la puesta en marcha de un complejo educativo integrado por el internado Rural Técnico Humanístico, la Universidad Pública Campesina y “otros”, normas que ya fueron analizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1243/2013 de 1 de agosto.
Señala que dicha Ley en sus artículos cuestionados presumiblemente es contraria a los arts. 1, 270, 271, 272, 276, 339.II y 410.II de la CPE, debido a que, dentro el marco de las autonomías previstas en los artículos referidos, se establece el respeto absoluto al patrimonio de las entidades autonómicas y el respeto del nivel central del Estado a ese patrimonio, en ese sentido cuando el art. 1 de la citada Norma Suprema, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario con autonomías y el art. 270 de la Ley Fundamental, establece que se debe respetar el patrimonio económico, el autogobierno, la igualdad, lealtad institucional, tomando en consideración que ello significa permitir que las entidades autonómicas puedan gobernarse por sí mismas, y cómo podrían hacerlo si no tienen garantizado su patrimonio propio, cuando por medio de una Ley del nivel central es posible expropiar o disponer los bienes y recursos que tienen las entidades autonómicas. Dentro de lo cual, también cabe plantear que la igualdad significa el respeto de las relaciones intergubernamentales para no inmiscuirse en el destino de los bienes de unos en perjuicio de otros dentro del principio de lealtad institucional.
Alega que, al haberse dispuesto el patrimonio de una entidad autonómica, que es el Gobierno Departamental de Tarija, en beneficio del Gobierno Municipal de Entre Ríos, se favorece a una entidad en perjuicio de la otra con el riesgo que en otro escenario político se pueda menoscabar su potestad gubernativa quitándole su patrimonio por el nivel central en beneficio de otra que según la Constitución Política del Estado, son de igual jerarquía y rango constitucional.
Asimismo, la Ley 3846, se opone al art. 272 de la CPE, debido a que esta norma constitucional, refiere que la autonomía implica la administración de sus recursos económicos; si no se protege su patrimonio no se puede garantizar ni la gestión gubernativa, mucho menos la administración y gestión de los recursos propios. Lo cual se halla vinculado a lo previsto por el art. 339.II de la CPE, que garantiza los bienes de patrimonio del Estado, estableciendo que los mismos son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, a ser regulados en un Estado con autonomías mediante una Ley autónoma proveniente de la entidad autonómica, caso contrario se desconoce el mandato de transversalidad de las autonomías reconocidas por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.
Describe que, el art. 2 de la CPE, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), en el marco de la unidad del Estado; junto a lo previsto por el art. 1 de la misma Norma Suprema, configuran el Estado Plurinacional con autonomías conforme señaló la “SCP 1714 de 1 de octubre” (sic), el nuevo Estado cimentado en la distribución del poder político con base territorial en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio, un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultad ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según refiere el art. 272 de la CPE, que tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado.
Refiere que dentro del marco constitucional antes mencionado, así como dentro de lo previsto por los arts. 275, 277 y 284 de la CPE, es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial-departamental, municipal, regional, indígena originaria campesina (IOC), cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica; con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
El constituyente ha previsto tanto a las cuatro entidades territoriales autónomas (ETA), como al nivel central la distribución de competencias establecidas en un catálogo que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE, en relación a lo previsto en el art. 270 de la misma norma constitucional y el art. 5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).
Arguye que el patrimonio es un elemento fundamental de la autonomía departamental, calidad gubernativa que adquiere una entidad territorial, de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que implica la administración de sus recursos propios, por consiguiente, el Estado, debe respetar sus relaciones intergubernamentales y no inmiscuirse disponiendo los bienes de unos en perjuicio de otros.
Alega que en virtud de la fuerza expansiva de la Constitución Política del Estado, es el ordenamiento jurídico el que debe readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Norma Suprema y ésta no puede estar sometida a las reglas de irretroactividad establecida por la propia Ley Fundamental, sino que a diferencia de otras normas sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el propio texto constitucional disponga “otra cosa” (sic), en resguardo de la seguridad jurídica.
Si bien al momento de emitirse la disposición legal impugnada de inconstitucional se encontraba en vigencia de la Constitución Política del Estado Abrogada; empero, al tratarse de una inconstitucionalidad sobreviniente, el test de inconstitucionalidad debe ser efectuado conforme a la Norma Suprema vigente, debido a que con la anterior Constitución Política del Estado, se presumía su constitucionalidad tomando en cuenta el régimen centralista; empero, con la actual Ley Fundamental que establece el Estado autonómico deja de ser constitucional, más aún si se toma en cuenta la vigencia de la Constitución en el tiempo por el que la misma es retroactiva. En consecuencia, la Ley 3846, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico debido a que su razón de ser es la distribución patrimonial en un Estado Centralista, y ante la vigencia de una Constitución Política del Estado, transversalmente autonómica, dicha Ley deja de estar conforme con el ordenamiento constitucional, pues afecta el principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE.
Concluye señalando que, los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 3846, determinan la obligación del Gobierno Departamental de Tarija de transferir al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos el predio del fundo Granja Experimental “El Pajonal”, esto en los hechos es una obligación impuesta por el Gobierno central, que implica un atentado contra el régimen autonómico ya que afecta el patrimonio de una ETA Departamental contraviniendo los arts. 1, 270, 272, 276 y 339.II de la CPE, afectando la supremacía del art. 410.II de la citada norma constitucional. De ahí que los tres artículos referidos de la Ley 3846, vulneran los principios de Estado con autonomías, administración propia de los recursos económicos, garantía patrimonial de las ETA, lealtad institucional, igualdad jerárquica entre entidades autónomas y supremacía constitucional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad y la expulsión del ordenamiento jurídico.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 1.-
- Artículo 2.-
- Artículo 3.-
- Artículo 1.
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- b)
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- se deduce que ésta es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori de disposiciones legales que se encuentran en vigencia,
- Por consiguiente, esa labor de confrontación se debe ejercer necesariamente sobre normas vigentes que tengan vida en el referido ordenamiento jurídico del Estado
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE