AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2014-RCA

Fecha: 04-Dic-2014

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso en análisis por Resolución 86/2014 de 11 de noviembre, cursante a fs. 232 y vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, al haber establecido que fue interpuesta fuera de plazo, incumpliéndose con el principio de inmediatez que rige este tipo de acción de defensa.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a fs. 209, cursa el Auto de 29 de agosto de 2012, mediante el cual, los Consejeros -hoy demandados-, rechazaron la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución 91/2012, efectuada por Miriam Teresa Tapia Heredia -ahora accionante-, a través de memorial de 7 del mismo mes y año (fs. 204 a 205), en el que, en el otrosí tercero expresamente se indica como domicilio procesal la Secretaría del Pleno del Consejo de la “Judicatura”; en tal sentido, para el cómputo de plazo conforme dispone el art. 55.II del CPCo, al señalar que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; por ello, el plazo para la interposición de la presente acción tutelar se calcula desde la notificación con dicho acto.

Con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que la notificación del Auto de 29 de agosto de 2012, fue practicada a la accionante, mediante cédula fijada en “…SECRETARIA DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA…” (sic), domicilio procesal fijado por la misma, el 13 de diciembre de 2013 (fs. 208); consecuentemente, desde este día hasta la formulación de la presente acción, 7 de noviembre de 2014 (fs. 218 a 225 vta.), transcurrieron diez meses y veinticinco días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.

Por otra parte, respecto al alegato vertido, en relación a que Miriam Teresa Tapia Heredia -hoy accionante-, recién fue notificada el 31 de julio de 2014, con el fallo que rechazó la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución 91/2012; se tiene que ésta diligencia se la efectuó con la finalidad de ejecutar la Resolución final del proceso sancionatorio que se sustanció contra la accionante, pero no para poner en su conocimiento los actos administrativos mencionados; además que, de la revisión de dicha actuación (fs. 212), la misma no resulta clara; toda vez que, describe la notificación de la “Sentencia Disciplinaria N° 004/2011 de fs. 167 a fs. 171, Resolución N° 91/2012 de fs. 191 a fs. 192 vlta. Auto     de fs. 206” (sic), sin especificar si está referida al Auto de 29 de agosto de 2012, emitido por las autoridades demandadas. Consiguientemente, habiéndose establecido que la diligencia de notificación realizada mediante cédula fijada en Secretaría del Pleno del Consejo de la Magistratura, resulta legal, al tratarse de un fallo que rechaza una solicitud de enmienda y complementación, no así de una Resolución final del proceso sancionatorio como mal indica la parte accionante, más aun cuando fue realizada en el domicilio procesal fijado por ésta, presentándose la causal de improcedencia al no haberse cumplido con el plazo previsto en el    art. 55.I del CPCo.