Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
II.2. Contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones procede el recurso de apelación incidental
´En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes`.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia
- I.5. Memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 11
- II.2. Contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones procede el recurso de apelación incidental
- De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción u incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR