AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
improcedencia
Posteriormente la referida autoridad por Resolución 01/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El fondo de la presente acción tutelar es que la autoridad demandada no pronunció la radicatoria de la causa y no le concedió al accionante el plazo de diez días para que pueda ofrecer pruebas conforme al art. 340 del CPP, pronunciando más bien Auto de apertura de juicio oral y público, infiriéndose que no existe providencia alguna, sino dicho fallo; 2) El accionante no planteó recurso de reposición alguno contra el indicado Auto, sino incidente de nulidad absoluta, el que fue ratificado por su abogado en audiencia de juicio oral y público de 28 de octubre de 2014 y que fue resuelta mediante Auto en la misma audiencia por el Juez ahora demandado, lo que demuestra que el accionante renunció al recurso de apelación que le franquea la ley; y, 3) Consiguientemente el accionante tenía la posibilidad de recurrir el Auto que rechazó el incidente de nulidad absoluta que planteó, a través del recurso de apelación contra los actos procesales denunciados, demostrando con ello que no agotó todos los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, previo a acudir a la justicia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia
- I.5. Memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- Fragmento 11
- II.2. Contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones procede el recurso de apelación incidental
- De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción u incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR