AUTO CONSTITUCIONAL 0457/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo de fiscalización aduanera posterior seguido por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra la empresa “GEDESA Ltda.”, se dictó la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-009/2014 de 16 de junio, declarando probada la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago; fallo contra el que, se formuló recurso de alzada, admitido por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Auto de 25 de septiembre de 2014.
Precisa que, en dicha etapa del proceso, formula acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad del art. 59.I del CTB, modificado por la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), norma que considera incompatible con los preceptos constitucionales descritos supra, por su falta de adecuación y observancia a las exigencias formales y sustanciales constitucionales existentes para su pertenencia y vigencia en el ordenamiento jurídico boliviano; misma que, según advierte, tiene relevancia en el caso en concreto; toda vez que, entre otros puntos de su recurso de alzada, impetró la prescripción de la deuda tributaria ―sin admitirla― por los hechos acaecidos en las gestiones 2009 y 2010, en las que ―alude― existe un tiempo superado, a efectos que la Administración Aduanera, controle, investigue, verifique, compruebe y fiscalice tributos, imponiendo sanciones y ejerciendo su facultad de ejecución tributaria; prescripción que encuentra su marco normativo aplicable, en lo previsto en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, que regulan el instituto de la prescripción; sin embargo, ―aclara― las modificaciones introducidas al art. 59.I del Código anotado, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), inciden en la existencia de la sanción que pretende imponerse a la empresa que representa, a partir de su “inconstitucional interpretación y aplicación” (sic).
En ese sentido, aduce que el art. 59.I del CTB ―modificado por la Ley de Modificaciones al presupuesto General del Estado (PGE-2012)―, que dispone que: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”; fue regulado sin observar los dos requisitos de validez constitucional; es decir, los presupuestos normativo formales y axiológico jurídicos de justicia, íntimamente vinculados con los principios de razonabilidad y prohibición de ejercicio arbitrario de poder.
Así, resalta que la norma vigente impugnada, derivada de la modificación aludida, es inconstitucional al no observar el principio de legalidad, en el criterio de razonabilidad de la norma, por cuanto, los fines de la sanción administrativa no fueron considerados en momento alguno, para que, a partir de ello, pudieran fijarse nuevos plazos de prescripción, constando otros medios conducentes a la recuperación de recursos económicos estatales sin sacrificar la libertad o la dignidad del ser humano. No existiendo tampoco proporcionalidad en la ampliación de los plazos de la prescripción desarrollados por la disposición legal impugnada, lesionándose en consecuencia, también, el derecho a la defensa, al aumentarse los términos de una manera caprichosa y arbitraria, constituyendo aquello un ejemplo claro y contundente de exceso en el ejercicio del poder.
Agrega por otra parte que, la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), por la que se modificó el contenido de la disposición cuestionada, en su actual texto, no respetó la unidad de materia, tratándose de una norma que reguló lo relativo al Presupuesto General del Estado de la gestión 2012, siendo inadmisible, por ende, que la misma hubiera instituido modificaciones a disposiciones tributarias que no tienen conexión alguna con el desarrollo de dicha actividad, reglamentando materia específica o propia de otra ley, cuyo carácter es permanente y no temporal, como sucede con la Ley del Presupuesto General aludida, que se extingue al cabo del periodo fiscal para la que es aprobada. Razón por la que, igualmente, se quebrantó el principio de anualidad inserto en los arts. 321.III y 172.11 de la Norma Suprema.
Añade que, sin considerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE) y que conforme al art. 150 del CTB, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo en el caso de suprimir ilícitos tributarios o en el que se impongan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves; el art. 59.I del citado Código, modificado por la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, determina la aplicación retroactiva de normas sustantivas propias del poder punitivo estatal, manifestado en el ámbito de la sanción tributaria; por cuanto, establece el término de prescripción para la gestión 2012; es decir, del periodo comprendido de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, sin tomar en cuenta que la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, entró en vigencia el 2 de septiembre del año indicado; en cuyo mérito, se pretende ―reitera― una aplicación retroactiva “fruto de un entendimiento mañoso, malicioso y doloso” (sic), de la norma.
Finalmente, expresa que, al ampliarse un componente de la sanción como es la prescripción, la disposición legal demandada de incompatible con el texto constitucional, afecta elementos sustanciales resaltados tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que expresaron a su turno que, la prescripción, no puede ser discrecional, irracional o desproporcional. Derivando de todo lo expuesto que, la construcción dogmática del art. 59.I de la CTB, en su contenido vigente, fue realizada en un sentido contrario al de servicio a una elaboración coherente y sistemática de la prescripción en el orden jurídico boliviano, conllevando a una regulación normativa tendiente a evitar la consumación del instituto jurídico referido ―prescripción―, en lesión del principio a la seguridad jurídica y un claro interés de proteger solamente los intereses económicos de la Administración y no así los derechos de los contribuyentes. Circunstancias todas que ―según asevera― confirmarían la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
- Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- admitió
- Fragmento 5
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- 2º