AUTO CONSTITUCIONAL 0457/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En ese mérito, alude que el art. 59.I del CTB, tiene relevancia en su asunto; toda vez que, el mismo, dispone en su tenor literal: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”.
Norma glosada que en consecuencia, en su texto vigente, conforme refiere, no observó los requisitos esenciales de validez constitucional, como ser el cumplimiento de presupuestos normativo formales y axiológico jurídicos de justicia; vinculados íntimamente con los principios de legalidad, así como de razonabilidad y de prohibición de ejercicio arbitrario del poder, dado que habría ampliado arbitraria y discrecionalmente los tiempos de prescripción, atendiendo únicamente a fines utilitarios de la Administración Tributaria, sin respetar los derechos fundamentales de los contribuyentes, como la defensa, la certeza y el principio de seguridad jurídica. Estando vigente en el contenido descrito, a través de la modificación establecida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que no habría respetado tampoco los principios de unidad de materia y anualidad, al regular sobre una materia ajena a la reglamentada en la misma; es decir, al Presupuesto General del Estado, introduciendo cambios en una materia específica como es la tributaria. Añade asimismo que, se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, al prever el término de la prescripción para la gestión 2012, inobservando que la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que entró en vigencia, pretendiéndose en consecuencia, aplicar un cómputo desconocido con anterioridad, afectando elementos sustanciales ante la ausencia de conexión, coherencia y consistencia entre la prescripción y la finalidad de la sanción, contrariando los preceptos constitucionales invocados del texto constitucional.
De acuerdo a lo desarrollado, se comprueba que el representante de la empresa accionante, “GEDESA Ltda.”, activó la presente acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un proceso administrativo de fiscalización aduanera posterior seguido en su contra de oficio por la Administración Aduanera; por lo que, se cumplió con la exigencia contenida en el art. 73.2 del CPCo ―glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional―, que como condición de viabilidad, exige que la misma se origine dentro de un proceso judicial o administrativo en curso.
i) Se identificó adecuadamente el nombre, apellido y generales de ley del representante legal de la empresa accionante “GEDESA Ltda.” ―Edgar Luis San Román Araníbar―, quien interpone la presente acción. Acompañando a la demanda, la documentación que acredita la personería de la empresa citada.
Finalmente, concierne señalar que la presente acción no se ajusta a ninguna causal de rechazo, puesto que se advierte una suficiente fundamentación jurídico-constitucional que genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada; así como su relevancia en la aplicación del caso concreto.
- Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- admitió
- Fragmento 5
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- 2º