AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

I.1.  Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 68 a   96, la empresa  “GEDESA Ltda.”, por intermedio de su representante Edgar Luis San Román Aranibar, dentro del recurso de alzada activado ante la ARIT planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta señalando que la LPGE-2012, a través de la Disposición Adicional Quinta, modifica el art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB); en lo referente a la prescripción determinando que: Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, Determinar la deuda tributaria e Imponer sanciones administrativas, modificación que considera inconstitucional toda vez que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como garantía sustantiva esencial la prohibición de ejercicio arbitrario del poder, comprendida como la razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poder, aplicable a las decisiones legislativas, en la modificación de la norma impugnada existe una ausencia a este presupuesto. 

Señala que, la modificación efectuada carece de adecuación y observancia a las exigencias formales y sustanciales  constitucionales existentes  para su pertinencia y vigencia dentro el ordenamiento jurídico boliviano que deriva en consecuencias nefastas para los derechos de todo ser humano así como para la existencia de un Estado Constitucional de derecho.

Menciona que la sanción administrativa en el Estado Constitucional de derecho, se rige en torno a la razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poder, el que considera debe ser aplicado a toda decisión sea legislativa, administrativa o judicial, por lo que tanto la Ley, el acto administrativo y la sentencia para ser válidos deben observar dos requisitos esenciales el cumplimiento de presupuestos  normativo formales; y, axiológico jurídicos de justicia; sin embargo, la modificación efectuada a la norma impugnada (art. 59.I del CTB),  no satisface tales requisitos, pues una conducta a ser reprimida sea esta administrativa , penal o en el caso tributaria, debe estar definida en un propio contenido normativo que debe prever, la misma que  va ligada a la prescripción al ser un elemento sustancial de la sanción.

Considera que, con acierto el art 116.II de la CPE, establece que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, derivado de ello se tiene que, la administración pública no puede considerar como ilícita cualquier conducta mientras no esté previamente  calificada  por una ley en sentido formal y material, caso contrario quebraría el principio de legalidad, pues de una correcta interpretación se pueda separar la finalidad de la sanción administrativa y de la sanción en sí, hecho que acontece con la modificación de la norma hoy impugnada, al ampliar de manera infundada los tiempos de prescripción sin considerar aquellas finalidades, no puede pretenderse determinar y menos imponer un cómputo diferente a la vigente en el momento de la comisión del delito o ilícito; o que, la prescripción planteada opere sobre hechos pasados.

Asimismo manifiesta que, no obstante que tanto en nuestro ordenamiento jurídico supremo como en tratados internacionales se garantiza la irretroactividad de la Ley, este principio es  lesionado pues se determina una prescripción de 4 años para la gestión 2012, cuando la LGPE entró en vigencia recién el 24 de septiembre de 2012, empero sus efectos  inician desde  el primer mes de esa gestión operando retroactivamente. Afectando a sus vez a los principios de temporalidad y unidad de materia.

La norma ahora impugnada determina la aplicación retroactiva de normas sustantivas propias del poder punitivo estatal  otorgando a la administración tributaria mayores tiempos para Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas

En cuanto a la relevancia del control normativo solicitado refiere que, resulta determinante  para una adecuada  administración  de justicia,  toda vez que sin que importe el reconocimiento de culpabilidad alguna, ni pueda interpretarse como aceptación de hechos conductas o responsabilidades, la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-016/2014 de 21 de junio, comprende hechos acaecidos en los años 2009 y 2010 en los que existe un tiempo superado  y previsto de prescripción para que la administración aduanera pueda controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y ejercer la facultad de ejecución tributaria.