DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2014

Fecha: 19-Dic-2014

educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado

El texto modificado del art. 97.I del proyecto de Estatuto debe entenderse  en  el  marco  de  los  fundamentos  jurídicos  de  la DCP 0050/2014, la misma establece que: “Los arts. 77 y 78 de la CPE, sobre la educación, señalan lo siguiente: 'Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación. III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio. Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo. III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria. IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo'.

La educación por mandato constitucional es función suprema del Estado; sin embargo, ésta debe estar orientada por los principios establecidos en el art. 78 de la norma constitucional ya citada (unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad); además, sus actores en todo los niveles estatales, deben observar el régimen competencial establecido en la Norma Suprema; en ese sentido, el art. 298.II.17 de la Constitución Política del Estado, dispone como competencia exclusiva del nivel central de Estado las 'Políticas del sistema de educación y salud'; igualmente, el art. 299.II.2 de la citada Ley Fundamental, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la 'Gestión del sistema de salud y educación'.

Sobre la creación del Sistema Educativo Comunitario Autonómico, la Constitución Política del Estado estableció que el Sistema de Educación es único; en consecuencia, la entidad territorial autónoma no podría crear un Sistema Educativo al margen del Sistema Educativo Plurinacional, bajo ese entendimiento, el Sistema Autonómico de Educación que se regula, solo puede desarrollar competencias asignadas por la Norma Suprema y la ley del sector; vale decir, la creación del Sistema Educativo Comunitario Autonómico será compatible únicamente si se enmarca en las competencias concurrentes asignadas por la Norma Suprema y la ley del sector.

Por su parte, el art. 304.III.2 de la CPE, indica que las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer la competencia concurrente asignada de 'Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado'.