El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1990/2014 de 1 de diciembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 01-Dic-2014
mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción,
Por otra parte, es necesario referirse a la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, con relación al conflicto de competencias que determina: “En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto”, misma que fue modulada por la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre que señala: “Al respecto, corresponde señalar que el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una “demanda”, toda vez que bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto”
Por lo manifestado, se establece que ambas SSCC no tienen ninguna relación al presente caso, pues, se complementan; toda vez que, estas resoluciones precedentemente anotadas se manifiestan sobre la existencia o no de una demanda formal con sus requisitos exigibles, para suscitar el conflicto; mientras que en el presente caso, se refiere a la legitimación para promover el conflicto de competencias, que solo las autoridades, ya sea, indígena originaria campesina o jurisdiccional tiene la facultad para ello, conforme a los arts. 101 y 102 del CPCo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina,
- por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- acusados
- “misma que fue dirigida ante el Juzgado Agro Ambiental, cuando el querellante pretendía iniciar una demanda” (sic)
- mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción,
- IMPROCEDENTE