Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0090/2014; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0090/2014; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

Análisis

Al respecto se debe recordar que el art. 410 de la CPE si bien establece que el bloque de constitucionalidad está conformado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, también establece una jerarquía de aplicación normativa en la cual existe prelación de los tratados internacionales -de manera general, sin especificar si son en materia de Derechos Humanos- respecto de los Estatutos y Cartas Orgánicas, razón por la cual estos deben guardar correspondencia con los mismo por tratarse de la expresión de la soberanía y de los intereses de todo el pueblo boliviano en el ámbito internacional y por tanto todos los niveles del Estado deben someterse a lo convenido internacionalmente y ratificado internamente.

La DCP 090/2014 dictaminó la incompatibilidad del Numeral 1 del Artículo 20 de la Carta Orgánica de Coroico, argumentando que el contenido del este numeral “cambia el sentido de lo expresado en la Ley Fundamental” por haber añadido la palabra “directa”. A lo señalado se debe replicar que la norma institucional básica, se trate de un Estatuto o una Carta Orgánica, no es una norma que debe  repetir el texto inextenso de la Norma Constitucional, por lo que el hecho de que se agreguen palabras a la hora de la regulación no significa que se conviertan a priori en contradictorias con la Constitución Política del Estado, por no respetar su orden o su dictamen al pie de la letra.

Únicamente deberán ser de observadas cuando estas sean contrarias a un valor, principio, o mandato constitucional, que no es el caso en la particular observación realizada al Numeral 1 del Art. 20, pues se puede observar que la palabra directa tiene relación con la idea de democracia participativa ya que la misma no amerita de intermediarios como es el caso de la democracia representativa. Considerando por tanto el argumento desarrollado por esta Declaratoria como débil y sin contenido de relevancia constitucional.

Sobre el mismo argumento, se debe señalar que el sistema de gobierno se encuentra regulado en el Título de Bases Fundamentales, si bien no se encuentra establecido como un derecho, el ejercicio de la democracia se encuentra estrechamente relacionada con los derechos políticos establecidos en el art. 26 de la CPE, por lo que el argumento expuesto para declarar la incompatibilidad del presente numeral, alegando que se trata “no de un derecho sino de una obligación”, carece de toda validez.

Si bien es cierto que tanto el art. 26.I y 242 de la Norma Fundamental, establecen que la participación ciudadana puede ejercerse tanto a través de los representantes o de manera directa e individual, el hecho de que el estatuyente haya omitido voluntaria o involuntariamente una de estas forma de ejercicio, no implica necesariamente que se trate de una negación a lo estipulado por la Constitución Política del Estado, pues esta omisión no conlleva al establecimiento de una norma contraria a la misma, y por lo tanto lo regulado por la Norma Fundamental es perfectamente aplicable por sobre la omisión de la Carta Orgánica.

Por lo expuesto, incidiendo en el postulado de que el estatuyente no tiene la tarea de replicar de manera inextensa lo ya regulado por la Norma Constitucional, no se encuentra una argumentación suficientemente sólida para declarar la incompatibilidad del presente numeral, por lo que corresponde reiterar nuestra disconformidad con la Resolución.  

A diferencia de la participación, se debe observar que el constituyente estableció expresamente en el art. 241 de la CPE, que el control a la gestión pública por parte de los habitantes, debe ejercerse a través de la “sociedad civil organizada”, lo cual fue ratificado por la Ley de Control y Participación que estableció claramente a los tipos de actores del control social en el art. 7, señalando que los mismos son: orgánicos, comunitarios y circunstanciales, y dentro de estos últimos se podría viabilizar el control de forma individual.

Por lo señalado, en este caso particular, no existía ninguna omisión y el contenido de dicho numeral guardaba completa relación con el art. 241 de la CPE, sin embargo puede observarse que la DCP 090/2104 opta por declarar su incompatibilidad de este Numeral argumentando que sí sería posible ejercer el control social de manera individual, argumento utilizado en la presente Resolución que es claramente contradictorio con el art. 241 de la CPE.

La propia Declaratoria expresamente determina para los parágrafos del IV al VII que la Carta Orgánica se encuentra habilitada para regular derechos de “adolescentes y jóvenes, adultos mayores, y personas con discapacidad” por encontrarse enmarcado las competencias exclusivas municipales. Este mismo argumento sería perfectamente válido para el caso del parágrafo relacionado con los derechos de las niñas y niños, por encontrarse dentro de la misma competencia que regula a los otros colectivos mencionados.

La jurisprudencia constitucional desde la DCP 001/2013 de 12 de marzo, Carta Orgánica de Cocapata, replicada en la mayoría de las Declaratorias emitidas por este Tribunal, y con especial énfasis en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, Carta Orgánica de San Andrés, determinó firmemente que los Estatutos y Cartas Orgánicas se encuentran perfectamente habilitados para regular determinados aspectos de los derechos más aún cuando estos se encuentran relacionados con sus competencias, por lo que la determinación de dictaminar la incompatibilidad del art. 21.III de la Carta Orgánica, no guarda relación con la jurisprudencia constitucional, pero tampoco guarda relación con los argumentos de la propia Declaratoria, que aplica una regla para resolver la incompatibilidad del Parágrafo III del artículo observado, en tanto que aplica la misma regla para declarar la compatibilidad de los Parágrafos IV, V, VI y VII.

La DCP 090/2014 dictamina la incompatibilidad del Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 39 del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Coroico, señalando que si bien guarda armonía con el texto constitucional incurre en una omisión, pues la facultad legislativa no únicamente alcanzaría a las competencias exclusivas municipales, sino, según la argumentación de la página 91 de la presente resolución “…alcanzan también a las concurrentes de acuerdo a lo preceptuado en el art. 297.I.3 de la CPE…” consiguientemente declara la incompatibilidad del numeral analizado.

Nuestra disconformidad con la presente Resolución no únicamente es entorno de que el Tribunal Constitucional Plurinacional no debería declarar la incompatibilidad por omisión, a no ser que exista un reserva o mandato constitucional que determine que cierto contenido deba estar en un Estatuto o Carta Orgánica, caso contrario, la Carta Orgánica no debe ser una réplica idéntica de lo ya regulado por la Norma Constitucional. Sin embargo, esta no es la falta más grave de la argumentación desarrollada en la presente Declaratoria, pues incurre en una equivocación terrible cuando afirma que la facultad legislativa atribuida al Concejo Municipal, alcanza también a las competencias concurrentes.

Como establece el art. 297.I.3 de la CPE, mandato citado por la presente Declaratoria, las competencias concurrentes son aquellas en las que el titular de la facultad legislativa es el nivel central del Estado, mientras que las entidades territoriales ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva. Es el art. 297.I.4 de la CPE, el mandato que hace referencia a las competencias compartidas, y es sobre estas que las entidades territoriales autónomas gozan también de la facultad legislativa.

La presenten Declaratoria estableció la incompatibilidad del presente numeral argumentando que la palabra “asumir” debería ser expulsada del mandato observado, pues según los fundamentos jurídicos “… el asumir las competencias del nivel central del Estado, no es opcional, su sumisión es obligatoria, no siendo la norma básica el instrumento que debe definirlo”. La Declaratoria continúa señalando lo siguiente “Contrariamente su ejercicio es opcional en conformidad del art. 271 de la CPE que remite a una ley central en su art. 67.I y II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que determina que el ejercicio es gradual”.

El art. 302.I.41 de la CPE establece que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.” Competencia exclusiva en razón de la cual la Carta Orgánica se encuentra perfectamente habilitada para regular dicha materia.

La presente Declaratoria establece que el Artículo analizado es incompatible por haber omitido de la redacción la necesidad de “coordinar con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.” En la misma línea que anteriores observaciones, reiteramos que la Carta Orgánica no debe ser una réplica inextensa de la Constitución Política del Estado, por lo que no puede establecerse la incompatibilidad por omisión de un contenido a no ser que exista una reserva constitucional que obligue que determinada materia sea contenido de la Carta Orgánica. Sin embargo este no es el caso, pues como señala la propia competencia exclusiva municipal, la coordinación con los pueblos indígenas únicamente procede si correspondiera, y el hecho que ésta coordinación no esté regulada en la Carta Orgánica no es justificativo para incumplirla puesto que se encuentra ya garantizada por el mandato constitucional del art. 302.I.41.

Se debe recordar que la LMAD realizó un desarrollo competencial por materias, y por ello denominó el art. 82 con el nomen iuris de “Hábitat y vivienda”. De la igual manera el estatuyente recurrió a la misma técnica legislativa, y denominó el artículo observado a partir de la materia y no de la competencia en sí, lo cual no puede ser entendido como una invasión de competencia de la cual pueda devenir un conflicto competencial, pues el contenido del artículo observado no presenta contrariedad alguna con la CPE.

De esta manera, el denominar genéricamente la materia y no la competencia no puede ser declarado incompatible, porque no es contrario con ningún principio, valor, mandato o asignación competencial constitucional, razón suficiente para expresar nuestro desacuerdo con tal determinación la cual se funda en un débil argumento.

El art. 410.I de la CPE establece que “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”. Por su parte el art. 62.I.1 de la LMAD señala que uno de los contenidos mínimos de las Cartas Orgánicas es la “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.”

Primeramente, no es comprensible desde ningún punto de vista que se declare la incompatibilidad de una frase que reitera que el acto de expropiación se realizará en el marco de la establecido en la Constitución Política del Estado, lo cual quiere decir, el compromiso que asume el estatuyente de respetar los principios y velar los derechos y garantías constitucionales sobre la propiedad privada. Por lo que no encontramos lógica para que esta Declaratoria señale la incompatibilidad de la primera parte de la frase “…Constitución Política del Estado y normas nacionales en actual vigencia.”

En segundo lugar, si bien es cierto que existe una competencia exclusiva municipal sobre la expropiación, también es real que el art. 57 de la CPE establece una reserva de ley -a favor del nivel central del Estado- respecto de la expropiación. A ello, la LMAD ha señalado en el art. 71 que todas las reservas de ley son a favor del nivel central del Estado con excepción de aquellas que son competencia exclusiva de las entidades territoriales autónomas, que vendría a ser el caso concreto, por lo tanto esta es una materia que amerita un análisis mucho más serio y si fuere necesario una delimitación material de la competencia. Sin embargo la relatoría de esta Declaratoria obvia dicho análisis y opta por directamente señalar que la expropiación es una competencia exclusiva municipal y por lo tanto únicamente amerita de una ley municipal que regule la materia.

Esta cómoda posición de la presente Resolución puede causar que cada municipio regule incluso principios dispares que primeramente afecten el derecho de propiedad y también afecten el principio de igualdad de los ciudadanos bolivianos, a partir de una regulación asimétrica de este derecho y su afectación.

Del art. 284.IV de la CPE establece que “El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”. A partir de este mandato constitucional el art. 11.II de la LMAD dictaminó que “Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomías consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”.