Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0090/2014; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0090/2014; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Dic-2014

competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,

Primeramente se debe recordar que la SCP 2055/2012, estableció una diferencia entre la asunción competencial y el ejercicio de competencias, ello en el marco de un alcance interpretativo a partir del cual debe ser aplicado el art. 64.I de la LMAD. La SCP 2055/2012 estableció lo siguiente: ”En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.”

Para los procesos de transferencia y delegación de competencias, se debe recordar que el art. 271 de la CPE definió que sería la LMAD la norma llamada a regular los mismos, por lo tanto es importante remitirnos a esta norma para entender la dinámica de estos procedimientos. Es así que el art. 75 de la LMAD establece: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.

En referencia a este artículo también se debe considerar que el principal elemento que hace posible la transferencia y delegación competencial es el mutuo acuerdo de las partes, razón por la cual existe una ley de emisión y una ley de recepción de los órganos deliberativos de los niveles de gobierno involucrados. Este principio de voluntariedad establecido para la transferencia y delegación de competencias en el art. 75 de la LMAD, debe extenderse a la transferencia y delegación de competencias realizada por el nivel central del Estado a una o unas entidades territoriales autónomas, por lo que no existe fundamento alguno para señalar que cualquier transferencia y/o delegación competencial sea de carácter obligatorio.

Finalmente está claro que el argumento desarrollado para el numeral 21 del art. 39, confunde el tratamiento de la asunción competencial constitucional establecida en el art. 64.I de la LMAD  -la cual evidentemente es obligatoria-, con la delegación y transferencia de competencias establecida en el art. 75 de la citada norma, la cual es voluntaria, y que ese principio de voluntariedad debe regir de la misma manera para las transferencias y delegaciones provenientes del nivel central del Estado.