Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la Declaratoria Constitucional Plurinacional 0090/2014; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
o mediante ley de desarrollo en el caso de las concurrentes
La Declaratoria establece la siguiente afirmación: “… por otro lado, las competencias no sólo son ejercidas mediante ley municipal, también se lo hace mediante la dictación y aprobación de reglamentos elaborados por el ejecutivo municipal, o mediante ley de desarrollo en el caso de las concurrentes.” Al respecto se debe señalar que la legislación de desarrollo no se ejerce sobre las competencias concurrentes, sino más bien sobre las competencias compartidas, de conformidad al art. 297.I.3 y 297.I.4 de la CPE, por lo que no es posible que este Tribunal establezca afirmaciones que son contrarias a lo estipulado por la propia Norma Constitucional, menos si la errónea afirmación sirve de argumento para declarar la incompatibilidad del artículo en análisis.
- II.
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la CPE, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.
- II.1. Sobre la distribución de competencias
- la transformación del Estado boliviano en Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del mismo.
- Análisis
- Derechos de las niñas y los niños:
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Artículo 107.- (Hábitat y vivienda).-
- Artículo 117.- (Expropiaciones).-
- o mediante ley de desarrollo en el caso de las concurrentes
- 3º Se exhorta
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado