SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

1)

El demandado Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 125 a 127 y en audiencia manifestó: 1) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, fue promulgada el 18 de octubre de 1996, y publicada en la misma fecha, y no tiene un plazo de vigencia, habiendo sido modificada mediante Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, promulgada el 28 de noviembre de igual año, por consiguiente la Ley citada se halla en plena vigencia desde el 18 de octubre del indicado año y será aplicada hasta tanto no sea abrogada por otra ley; 2) Por disposición del art. 17 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la similar 3545 parágrafo I, se crea el INRA como órgano técnico-ejecutivo, encargado del saneamiento que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria que se ejecuta de oficio o a pedido de parte y que por el art. 65 de la citada Ley, modificada por la Ley 3545 y el Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 29215, vigente a partir de 2 de agosto de 2007, se viene ejecutando sobre el predio antes indicado; en ese sentido, el plazo es de diez años, y en virtud que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria fue publicada el 18 de octubre de 1996, fecha desde la que entró en vigencia, el término para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria fenecía el 18 de octubre de 2006; sin embargo, el mismo fue ampliado por siete años mediante la Ley 3501, que entró en vigencia a partir de su publicación que fue el 27 de octubre de 2006, fecha hasta la cual se extendió el plazo para dicho saneamiento; es decir, que los trabajos se efectuaron estando vigente esa Ley, por lo que el INRA actuó dentro del marco de la legalidad; 3) No se cumplió con la subsidiaridad en la presente acción de amparo constitucional, en virtud a que los accionantes podían plantear los recursos de revocatoria y en su defecto el jerárquico, acompañando cartas de citación a los mismos, por las cuales se les puso en conocimiento para que participen en el trabajo de campo como en efecto ocurrió; es decir, que fueron parte del proceso de saneamiento; 4) Como se evidencia del acta de 16 de octubre de 2013, la accionante Clementina Vidal Calvi, procedió a la firma del acta de compromiso de esa fecha en las oficinas del INRA, en la que se comprometió a someterse al resultado final del proceso de saneamiento que se viene ejecutando, además de haber acordado que el saneamiento del área se lo realice en forma comunitaria y respecto a la accionante Leonarda Alegare Cámara Vda. de Campero se apersonó en el proceso de saneamiento el 11 de octubre de 2013; 5) Se cumplió con lo establecido en el art. 266 del Reglamento Agrario, además de ser claro el art. 93 y ss. de la CPE, al considerar la pequeña propiedad como patrimonio familiar, así como lo estipulado en el art. 394.II y III de la Norma Suprema, aclarando que el proceso de saneamiento está en trámite y a su conclusión se emitirá una resolución final; y, 6) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos, puesto que si los accionantes consideran que durante la tramitación del proceso de saneamiento se está obrando al margen de la ley y conculcando sus derechos, tienen la facultad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a la previsión del art. 75 y ss. del Reglamento Agrario, aprobado mediante        DS 29215, peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada, con la condenación de costas.