SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Jhonny Marcelo Ortuño Andia, Director General Ejecutivo a.i. de la MUSERPOL, presentó el informe escrito cursante de fs. 123 a 128 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, por sus abogadas-, señalando: a) Conforme a los arts. 12 del DS 1446; 2, 3, 4, 8, 9 y 10 del Reglamento del complemento económico, aprobado mediante Resolución expresa del Directorio de MUSERPOL, el complemento económico aludido, no proviene de los aportes de los miembros de la Policía Boliviana, como erróneamente afirman los accionantes en su demanda, sino de recursos emergentes de las recaudaciones del Servicio de Identificación Personal y Tránsito, -instituciones actualmente denominadas SEGIP y SEGELIC-, “traspasados” por el Comando General de la Policía Boliviana, en observancia del art. 118 de la LOPN; b) De acuerdo al citado DS 1446, la otorgación del complemento es variable, de determinación semestral, según Reglamento y estudio técnico; c) El art. 126 de la LOPN, no prevé en su contenido, que se haga efectivo un pago mensual; facultando en todo caso, al Fondo Complementario de Seguridad de la Policía Nacional, ex MUSEPOL, actual MUSERPOL, a realizar ajustes en su presupuesto, a fin de velar por la sostenibilidad a largo plazo a favor de todos los beneficiarios al complemento ya nombrado, a cuyo efecto, se efectuó un estudio técnico financiero y un Reglamento, que propende a garantizar que éste sea sostenible en el tiempo, en pro del interés colectivo de los más de cuarenta mil miembros de la Policía Boliviana, y no así, del interés particular de algunos, que de manera “egoísta” buscan favorecerse con el pago concerniente a cinco meses, cuando la norma establece que por su naturaleza, el mismo debe ser realizado semestralmente; d) Los accionantes, afirman de forma “engañosa” que el complemento económico, proviene de sus aportes mensuales descontados de sus sueldos por más de treinta y seis años; aspecto ya desvirtuado por las disposiciones aludidas en puntos anteriores, emanando de dineros del Estado, que conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, son objeto de fiscalización en su manejo por parte de la Contraloría General del Estado (CGE), derivando de ello, la posibilidad de incurrir en delitos preceptuados por la Ley de Investigación de Fortunas y Enriquecimiento Ilícito “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por mal manejo de los mismos; e) En mérito al art. 134 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, entre otras, la acción de cumplimiento procede respecto a una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, en no observar un mandato, deber u obligación, no sujeto a condición alguna, que emerja de la norma constitucional o legal; debiendo intimarse previamente, al servidor público a su observancia, obteniendo una respuesta negativa a dicho efecto; f) La acción de cumplimiento presentada, no cumple los requisitos de fondo para ser declarada procedente, toda vez que, su autoridad no rehusó el cumplimiento del DS 1446, habiendo cumplido más bien, con dicha normativa, a efecto de la sostenibilidad en el tiempo del complemento económico citado; por otra parte, no se agotó la vía administrativa; y, finalmente, el mismo Decreto Supremo, determina una condición para la otorgación del beneficio, estando éste supeditado a un estudio técnico financiero y reglamentación de la MUSERPOL; y, g) El Directorio de la institución nombrada, tiene como atribución el aprobar o modificar reglamentos internos, como hizo, estando en vigencia el Reglamento de Complemento Económico, cuya aplicación, es cuestionada por los impetrantes de tutela. 

En audiencia, las abogados del demandado, insistieron en que la fuente de financiamiento del complemento económico deriva de las recaudaciones de institucionales estatales, no así de los aportes mensuales descontados de los sueldos de los beneficiarios; a más de ello, señalaron que el pago del mismo, se halla supeditado en su modalidad, formas de cálculo, sostenibilidad y otros, a Reglamento y estudio técnico, que verifique su capacidad en pro de los intereses de la colectividad del sector pasivo, y no así, de sólo de algunos de sus miembros. Asimismo, añadieron que, el complemento económico no es una renta, ni forma parte del sistema integral de pensiones, siendo de naturaleza única; debiendo la Dirección Ejecutiva, cumplir el Reglamento aprobado por el Directorio, como máximo órgano normativo y fiscalizador de la entidad, a fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad en sus funciones.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)” (las negrillas son nuestras).

              Conforme a lo desarrollado, la acción de cumplimiento es una acción de defensa prevista en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, destinada a lograr el cumplimiento, por parte de una autoridad pública, de un mandato imperativo impuesto en el ordenamiento jurídico, en los casos en que, de manera injustificada ésta incumpla o se resista a dar observancia al mismo.