SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del mes de febrero de 2013, fueron incorporados a la renta de vejez otorgada por MUSERPOL -denominada antes Mutual de Seguros de la Policía Nacional (MUSEPOL)-, creada por Decreto Supremo (DS) 1446 de 20 de diciembre de 2012, en el que se reconoció además el complemento económico mensual a la renta de vejez aludida, con fondos obtenidos por aportes mensuales obligatorios de los miembros de la Policía Boliviana, descontados de sus sueldos, cuyo pago fue establecido desde el 2013, en pagos semestrales, por decisión del Directorio de la institución.
Agregan que, al corresponderles la renta de vejez, también les concernía la cancelación del mencionado complemento económico, comenzando desde febrero de 2013; es decir, por cinco meses del primer semestre. Sin embargo, el Director General Ejecutivo a.i. de la MUSERPOL, demandado, negó incluirles en el pago de dicho beneficio, inobservando los arts. 17.I del referido DS 1446 y 126 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), con el pretexto de la existencia de un supuesto Reglamento, que no se encuentra vigente por su falta de publicación, incumpliendo el pago de duodécimas, en relación al complemento económico anotado, señalando que uno de los requisitos para el pago del primer semestre de 2013, sería la presentación de la papeleta de pago de la renta de vejez, atinente a diciembre de 2012.
Finalizan indicando que, el complemento no es una imposición “graciosa”, sino que emerge -reiteran- de sus aportes mensuales, restados de sus sueldos por más de treinta y seis años; correspondiendo en consecuencia, cumplir y ejecutarlo, de manera inmediata, por ser de interés social, al afectar al mantenimiento básico de seres humanos en estado de urgente necesidad.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 13
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- Fragmento 17
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 21
- III.4. Causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento derivadas de la diferenciación expuesta en el Fundamento Jurídico precedente
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR