SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.5.    Análisis del caso concreto

              En ese marco, corresponde hacer alusión al texto de las normas cuya inobservancia es cuestionada en la presente acción de cumplimiento, a fin de verificar, si las mismas, contienen mandatos, deberes u obligaciones imperativamente impuestos, no sujetos a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerjan de la norma; dado que aquello constituye una condición absoluta para su procedencia, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y su diferenciación con la acción de amparo constitucional, destinada a la tutela efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, ante acciones ilegales u omisiones indebidas de particulares o autoridades, procediendo ésta entonces, ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que constituyan una omisión. A contrario, la acción analizada, tendiente a garantizar la materialización del deber omitido, exige que el mandato sea expreso y no genérico, como el cumplimiento de una ley, sino que pueda ser exigido de forma cierta e indubitable a los servidores públicos; por lo que, debe ser específico y determinado, siendo indiscutible su reclamación a una entidad concreta competente. No debiendo estar sujeto además a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, siendo que debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y no sujeto a condición alguna.

              Así, de las previsiones glosadas en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las mismas, señalan lo siguiente: Art. 17 del DS 1446: “(Complemento económico) I. El Complemento Económico es un beneficio que otorga la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado, con prestaciones por vejez en curso de pago del Sistema de Reparto y del Sistema Integral de Pensiones, cuyos montos sean inferiores al haber básico más categoría que perciban los miembros del servicio activo de la Policía Boliviana en el grado correspondiente”. y, art. 126 de la LOPN, que regula: “Las rentas que el personal de la Policía Nacional debe percibir por seguro de vejez de ninguna manera deberán ser inferiores al haber que perciben los del servicio activo. A tal objeto el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional efectuará los ajustes necesarios en su respectivo presupuesto”.

              Del contenido de los articulados citados, se evidencia que constituyen normas de contenido genérico de reconocimiento del complemento económico, la primera, estableciendo su alcance y el sector comprendido dentro de sus beneficios; y, la segunda que, el personal de la Policía Boliviana, no puede recibir como seguro de vejez, montos inferiores al que perciben los del servicio activo; para lo que, determina que el Fondo Complementario de Seguridad Social, realice los ajustes necesarios en su respectivo presupuesto.

              Ahora bien, debe tenerse presente que los parágrafos II y III del art. 17 del DS 1446, instituyen: “II. El monto individual del complemento económico, es variable, determinado semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobado por el Directorio de la MUSERPOL, en función a las transferencias determinadas por Ley para el pago del Complemento Económico. III. El Complemento Económico no se encuentra comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, no siendo parte del Sistema de Reparto ni del Sistema Integral de Pensiones”.

              Desarrollo que permite concluir, que las normas cuestionadas de inobservadas, y cuyo presunto “deber omitido” es perseguido a través de la presente acción, para hacer efectivo su cumplimiento; no consagran mandatos ni deberes imperativos, claros, ciertos, expresos y exigibles, no sujetos a condición alguna, dado que conforme a los parágrafos II y III del art. 17 del DS 1446, no citados en la acción de defensa, el pago del complemento económico es de cancelación semestral, previo estudio financiero y reglamentación aprobada por el Directorio del MUSERPOL, lo que sin duda alguna conlleva a que no se trate de un mandato imperativo, incondicional. A más de ello, de la lectura de la demanda de la acción de cumplimiento, se comprueba que en ella, se hace especial énfasis en la protección de los derechos a “no ser privado de lo que la Constitución y las leyes no prohíban”, a una vejez digna, a una protección oportuna y efectiva por los tribunales, cuya vulneración fue reiterada asimismo en audiencia.

              Lo expuesto, denota que no correspondía invocar la acción de cumplimiento, sino activar la acción de amparo constitucional, una vez agotadas las vías ordinarias de defensa en cumplimiento al principio de subsidiariedad, dada la relación directa de la problemática con la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y que, el deber omitido, no reúne las características inherentes para la procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, constituir mandatos, deberes u obligaciones imperativas y expresas, no sujetas a condición; derivando del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes.