SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 41 a 45 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia los “recursos” constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares (SSCC 1390/2010-R, 0259/2010-R, 1390/2010-R); 2) La SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que no es posible presentar contra resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues implicaría analizar nuevamente lo revisado y resuelto por el entonces Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional; 3) No se habría agotado antes la vía incidental prevista en el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 4) Según lo señalado en la SC 0448/2010-R de 9 de abril, la acción de amparo constitucional no debe ser utilizada para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el accionante tiene la alternativa de solicitar a la jurisdicción constitucional conminar al obligado a cumplir la resolución constitucional o acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, 5) La SC 0526/2005-R de 13 de mayo, estableció que ante el eventual incumplimiento de una sentencia constitucional pronunciada dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otro “recurso” constitucional a efectos de conocer y resolver casos análogos; en ese sentido, el Tribunal a sostenido que en casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en “recursos” tutelares no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, debiendo ante el mismo solicitar se haga cumplir el fallo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo, pues queda claro que la interposición de la presente acción tutelar, pretende el cumplimiento de un anterior resolución constitucional, lo que por mandato y de acuerdo a la basta jurisprudencia no está permitido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- '…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales;
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…
- De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril).
- En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR