SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que en una anterior acción de libertad interpuesta, el Tribunal de garantías, si bien declaró improcedente la tutela solicitada, dispuso que en el plazo de cinco días el Ministerio Público señale audiencia para que este preste su declaración ampliatoria; lo cual no ocurrió, pues si bien se señalaron audiencias, éstas fueron suspendidas debido a que no se contaba con el cuaderno procesal y por la falta de notificación a los sujetos procesales, hechos que atribuye a los demandados; en ese sentido, debido a estas audiencias suspendidas, el accionante a través de la presente acción tutelar, solicita se tome su declaración ampliatoria de forma inmediata y sin ninguna dilación, argumentando que no es necesaria la notificación y presencia de las otras partes, por lo que queda evidente que el fondo de la petición es el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías dentro de una acción de libertad anterior.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones tutelares no son la vía ni el medio legal adecuado para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de una acción de libertad, pues en caso de desobediencia o incumplimiento de fallos pronunciados en acciones constitucionales, no corresponde de ninguna manera la interposición de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal de garantías que conoció la acción, siendo esta la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional pronunciado.
En ese contexto, independientemente que el señalamiento de la declaración ampliatoria del imputado no se encuentra vinculado con la libertad; este hecho debe ser denunciado al propio Tribunal de garantías que dispuso que dentro de los cinco días, el Ministerio Público señale audiencia para que preste su declaración ampliatoria, y no buscar su cumplimiento a través de la activación de una nueva y similar acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sin ingresar al fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- '…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales;
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…
- De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril).
- En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR