SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 18 de diciembre de 2013, se habría llevado a cabo una audiencia de acción de libertad, en la cual el Tribunal de garantías declaró improcedente la tutela solicitada; sin embargo, a efectos de resguardar los derechos constitucionales dispuso que en el plazo de cinco días el Ministerio Público señale audiencia para que el ahora accionante preste su declaración ampliatoria y que la misma se efectué sin lugar a suspensión por ningún motivo, pues éste habría presentado memoriales desde septiembre, solicitando se fije audiencia para la recepción de declaración ampliatoria y no obstante de las reiteradas peticiones y memoriales estás no habrían sido atendidas lo que motivo que interponga la acción de libertad antes mencionada.
No obstante si bien la Resolución de acción de libertad ordenaba a los fiscales de materia miembros de la Comisión de Fiscales, recepcionen la declaración ampliatoria al ahora accionante en el plazo de cinco días, éstos no habrían dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías. Pues si bien el 23 de diciembre de 2013, se señaló audiencia, esta se suspendió debido a que no fue posible contar con el cuaderno procesal del caso, señalando una nueva para el 3 de enero de 2014, misma que se suspendió debido a la falta de notificación legal a los sujetos procesales -Ministerio de gobierno, de la Presidencia y de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción- así como la inexistencia del cuaderno de investigaciones; por ello, se señaló nueva audiencia para el 17 del mencionado mes y año, la cual no se llevó a cabo nuevamente por no haber sido notificados todos los sujetos procesales, cuando la ley señala que en la declaración informativa o ampliatoria deben estar presentes el fiscal, investigador, el imputado asistido de su abogado y no así los otros sujetos procesales; sin embargo, los Fiscales demandados señalan que necesariamente deben estar presentes y ser notificados los sujetos procesales.
Por otra parte mediante memorial de 23 de enero de 2014, el accionante solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ejerza el control jurisdiccional sobre la vulneración de derechos constitucionales y transgresión al Código de Procedimiento Penal por parte de la Comisión de Fiscales, toda vez que éstos han suspendido en tres oportunidades la audiencia de declaración ampliatoria bajo argumentos infundados e ilegales; por lo que el mencionado Juez mediante decreto de 28 de igual mes y año, notificado el 3 de febrero del mismo año, a la Comisión de Fiscales, decretó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informen sobre la violación a garantías constitucionales y al Código de Procedimiento Penal.
De igual manera el “23” de enero de 2014, presentó queja ante la Fiscal Departamental por la vulneración de derechos constitucionales y la no aplicación del Código Adjetivo Penal, por parte de la Comisión de Fiscales relacionada a su declaración ampliatoria, la cual no se realiza hace cinco meses, memorial que no tuvo respuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- '…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales;
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…
- De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril).
- En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR