SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Asimismo, el segundo abogado puntualizó que: 1) Existe un conflicto sindical que se generó entre dos sindicatos a partir de mayo de 2011, uno de ellos representado por el Secretario General Néstor Cruz Alanes y el otro representado por Felicidad Saucedo Becerra, al cual pertenecían los accionantes; por otra parte, los informes de la judicatura laboral, coincidieron que había un problema sindical de puro derecho y se suspendían las solicitudes de los accionantes de reconocimiento de directorio y el otro de ampliación de mandato; 2) Ante esa situación, la administración de la Terminal Bimodal, existiendo un proceso administrativo de conflicto sindical, elaboraron un memorial para que el Jefe Departamental del Trabajo se pronuncie sobre esa situación, el mismo que dio una respuesta; sin embargo, el trámite del conflicto sindical fue abandonado por las partes, habiéndose emitido informes al respecto, así como una de las Resoluciones Administrativas que reconoce a otro sindicato, habiendo dejado sin efecto la Resolución Administrativa que daba legalidad al sindicato de la parte accionante; y, 3) La accionante María Luz Vargas Mamani, no figura en ninguna parte del directorio del sindicato; solicitando en definitiva, que se rechace la acción de amparo constitucional impetrada.
Haciendo uso de la dúplica, argumentó que la accionante María Luz Vargas Mamani al no ser parte del directorio del sindicato, tiene la vía laboral expedita para reivindicar su derecho; por otra parte, con relación a Tadea Flores de Chávez, al haber planteado el recurso de revocatoria en la vía administrativa, debería recurrir al recurso jerárquico ante el superior en grado, dependiente del Ministerio de Trabajo. En su calidad de interventor de la Terminal Bimodal, según la reciente autorización de la Superintendencia de Transportes, ahora Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, podía intervenir preventivamente por un plazo no mayor de 180 días, toda vez que, en la Terminal existía un conflicto social.
Carlos Plaza Ascuy, Director Administrativo y Luis Serrate Alberto, Jefe de Recursos Humanos, ambos de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, no asistieron a la presente audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación de fs. 60, tampoco presentaron informes al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”
- “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación
- “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.4. Análisis del caso en examen
- sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que, la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado,
- Fragmento 43
- en ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la vigencia o no del Sindicato de Trabajadores de la empresa ahora demandada
- y ante el incumplimiento de reincorporación, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, toda vez que,
- corresponde conceder la tutela demandada con relación a ambos accionantes
- no acudió previamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo, efectuando su respectiva denuncia, solicitando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, si consideraba que se encontraba ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada
- 1º REVOCAR en parte
- 2º