SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2014-52
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron in extenso el tenor de su demanda y ampliándola éste último, manifestó que: a) En base a documentación que desconocen, Marina Margarita Grájeda de Saavedra, hizo el cambio de nombre del código fijo N° 890 en la Cooperativa COOPAPPI Ltda., que provocó el corte del servicio de agua, cuya rehabilitación y trámite tuvo que cancelar el accionante, a fin de que se le restituya su provisión; b) La Ley de Regularización de Derecho Propietario (LRDP), establece que la posesión vale por título, por lo que cualquier disposición de bienes debe someterse previamente a proceso judicial; y en esta situación, ningún funcionario de la COOPAPPI Ltda. tiene legitimidad para intervenir ni plantear su oposición; y, c) No es posible que la señalada Cooperativa, corte el servicio solo porque existen tres facturas impagas, cuando puede llamar al interesado y exponerle las condiciones de pago para que se ponga al día.
Alcira Padilla Caballero y Ronald Tito Vicker Sanchez, Presidenta del Consejo de Administración y Gerente General de la Cooperativa COOPAPPI Ltda., respectivamente, presentaron el informe escrito de 12 de marzo de 2014 de fs. 38 a 39 vta. y reiterado de fs. 95 a 96 vta., expresando que: a) El DS 71 de 9 de abril de 2009, crea las autoridades de fiscalización y control social, entre ellas, la de Agua Potable y Saneamiento Básico, AAPS, que organiza y define sus competencias y atribuciones; b) El inc. 3) del art. 53 del CPCo, dispone que la presente acción no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; y, el art. 54.I del mismo código, determina que la acción de amparo, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; según el principio de subsidiariedad; c) Los arts. 23, 36 y 37 de la Resolución Regulatoria AAPS 70/2012 de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de las Oficinas de Atención al Consumidor (ODECOS), disponen que: 1) La empresa modificará en sus registros el nombre del abonado o usuario cuando éste lo solicite por escrito, acompañando título de propiedad, previo pago de importes establecidos por la empresa; 2) Corresponde el uso de recursos administrativos, cuando el usuario no esté satisfecho con la respuesta provista por la EPSAS; 3) La AAPS. podrá adoptar medidas e incluso disponer la apertura de un término probatorio para solucionar cualquier reclamación, declarándola fundada e infundada; y, 4) La vía administrativa que incluye los recursos de revocatoria y jerárquico debe agotarse ante cualquier situación lesiva; d) El art. 16 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado; señala que las solicitudes de conexión domiciliaria de agua y/o alcantarillado, incluyen la presentación de copia del plano y el título de propiedad u otro que acredite dominio; y, e) En otros temas, ratifican lo informado en audiencia. En consecuencia, toda vez que no se agotó la vía administrativa, pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
Al efecto, cabe establecer que en su demanda, los accionantes: a) No expresaron ni demostraron objetivamente la existencia de algún acto o medida fuera del marco legal establecido o sin causa jurídica, por parte de los demandados, representantes legales de la COOPAPPI Ltda.; emergente del incumplimiento de la normativa regulatoria prevista por el DS 071 de 9 de abril de 2009; la Resolución Regulatoria AAPS N° 70/2012 de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de las Oficinas de Atención al Consumidor; y, el Reglamento Nacional de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado; relacionadas precisamente con el registro de socio; la inscripción de códigos y los requisitos establecidos para las conexiones domiciliarias de agua y/o alcantarillado; carga probatoria que debió ser cumplida por los peticionantes de tutela, en relación a los actos que se ejecutaron a título de las medidas de hecho denunciadas como vulneradoras; frente a lo cual, establecieron más bien -los mismos accionantes- que sus derechos sobre el inmueble tienen carácter expectaticio y que están siendo dilucidados en la vía ordinaria; b) Por otro lado, de acuerdo a la confirmación recabada por el Tribunal de garantías, en cuanto a la vulneración de sus derechos al agua; se constató que el servicio y provisión del líquido elemento le había sido restituido, lo cual no amerita consideración alguna, en cuanto a la vulneración alegada.
En este entendido, los accionantes relacionaron la asignación del código de usuario en la COOPAPPI Ltda.; con una afrenta real a su derecho propietario como cuestión de fondo, sin plasmar la debida fundamentación y acreditación de que se produjo una acción u omisión contraria a una norma positiva o a un derecho cuya disposición les correspondía exclusivamente y que tampoco se demostró; y que a consecuencia de ello, se incurrió en una medida de hecho que le obligó más bien a cancelar dicho registro, en virtud a que el bien inmueble que habita suscitó derechos que están pendientes de reconocimiento y que implícitamente reclama como lesionados; por lo cual, se considera que no demostró que los personeros legales ahora demandados, incurrieron en alguna grosera infracción o vulneración de derechos fundamentales, que debieron estar claramente determinados para ser calificados como medidas de hecho, en la forma en que han sido concebidos y adecuados al diseño constitucional previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo