SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2014-52
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2014-52

Fecha: 05-Dic-2014

Fragmento 2

En proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria que tramitan ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil Comercial, con el propósito de adquirir la propiedad del inmueble sito en la Calle 7 s/n del Barrio Juan Carlos Valverde, en la UV-153, Manzana 09, lote 22 de la zona Pampa de la Isla, sobre el cual ejercen posesión desde el año 2001; mediante la certificación de la Junta Vecinal, obtuvieron el código de usuario del servicio de agua y alcantarillado N° 890, asignado por la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de la Isla (COOPAPPI LTDA.); entidad que sin su conocimiento, registró dicho código fijo a nombre de Marina Margarita Grájeda de Saavedra, heredera legal de un supuesto comprador: Pedro Grágeda Ayala, sin que ésta hubiera pagado inclusive el costo de dicha transferencia; y, sin respetar su derecho expectaticio sobre el bien inmueble pendiente de reclamación; desconociendo además, la normativa de la Ley de Regularización del derecho propietario urbano; utilizando atribuciones que no les competen en el marco de los arts. 87, 88.II, 93, 97, 100, 101, 110, 130 y 138 del Código Civil (CC) y 16.I, 20.I.II y III, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la referida Cooperativa, tampoco se adecua a la figura jurídica establecida por el art. 335 de la Carta Magna; por lo cual, sin emitir ninguna Resolución o normativa, procedió ilegalmente disponiendo una tramitación que afecta su derecho patrimonial; cortándole además el servicio de agua a su familia compuesta por hijos menores, a la cual se expuso a un serio riesgo; omitiendo igualmente dar respuesta al oficio N° 357/2013 de 18 de julio, remitido por el Juez que conoce la causa, quien ordenó la certificación que acredite el uso del servicio de agua que representa una necesidad humana; desconociendo por tanto que viene pagando el consumo por más de trece años en que estuvo inscrito el registro a nombre de su anterior propietario Oscar Alpire Ruiz; quebrantando por ello el animus domini, que le impulsa a comportarse con la cosa como si fuera su dueño, así como los componentes materiales objetivos y psicológicos de la posesión, incorporados como el corpus y el animus domini, conforme constató la autoridad jurisdiccional.