SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2014-52
Fecha: 05-Dic-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 69 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 vta. a 107; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restringen, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la Ley; y, en relación al agua, sus arts. 16 y 20, instituyen que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo de los servicios básicos tales como el agua potable, gas, alcantarillado, electricidad, postal y telecomunicaciones; constituyendo la responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos mediante entidades públicas, cooperativas privadas o comunitarias; ii) Ante la restitución del derecho al consumo y uso del agua, debe establecerse que no subsiste ninguna lesión a ese derecho desde el 27 de diciembre de 2013, en forma previa a la presentación de la acción de amparo efectuada el 24 de enero de 2014; iii) La presente acción, no está destinada a reponer u otorgar derechos expectaticios, susceptibles de ser beneficiados o controvertidos, los que deben reclamarse en la vía judicial o administrativa, sobre presuntas lesiones a su derecho a la propiedad o al patrimonio, que deben ser demandados en proceso ordinario; aspecto que inviabiliza conceder la tutela solicitada; iv) Si bien el objeto de la acción, versa sobre un derecho fundamental constitucionalizado, en el fondo, pide la restitución del medidor de agua, señalando derechos fundamentales quebrantados establecidos en los arts. 16 y 20 de la CPE, empero, no en relación al acceso al agua potable, sino al registro del servicio público como textualmente señala, frente a la reciente aparición de una supuesta propietaria, heredera del difunto Pedro Grájeda Ayala, Marina Margarita Grájeda de Saavedra, a nombre de quien inscribieron y transfieren los servicios y aportaciones pagadas, sin que haya demostrado que vive en el inmueble que los accionantes ocupan; y, v) En lo fundamental, sus derechos habrían sido suprimidos al cambiar los registros del servicio arbitrariamente a nombre de la precitada; omitiendo además informar al titular que tiene el servicio y al Juez que conoce la causa, por existir un derecho expectaticio; sobre el cual, la acción de amparo no constituye la vía para proteger o tutelar derechos de esta naturaleza, sino los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna; al no existir ni tener relación específica con la supresión del derecho al agua.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo