SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Daniel Campos Escalante y Carmen Rocío Jiménez Alvarellos Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, a través de su representante, por informe de 13 de mayo, que cursa de fs. 121 a 125 vta., señalaron lo siguiente: a) Mediante Resolución 26/2014 de 23 de abril, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, resolvió inhabilitar a “Osvaldo” Raúl Arellano Soto de la lista de candidatos al Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., por contravenir lo establecido en el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 0364/2013 de 3 de diciembre; b) Los arts. 206 y 208 de la CPE, establecen que el Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional y es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales, y proclamar sus resultados. A su vez, el art. 335 de la CPE, dispone que la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, se realizará de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional; c) La Resolución TSE-RSP 0364/2013, establece en su art. 31 inc. e), que ningún candidato en su campaña y en la difusión de su propaganda, podrá: “e) Realizar campaña y propaganda electoral fuera del período señalado”. En ese contexto, el art. 27 (sanciones a los Candidatos) refiere en su primer párrafo que: “El candidato que incurra en falta a la verdad con relación a su declaración jurada o las prohibiciones de la campaña y propaganda electoral, será separado del proceso electoral y quedará inhabilitado para participar del mismo”; d) Mediante Resolución TSE-RSP 0097/2014 de 26 de marzo, el Tribunal Supremo Electoral, convocó a la elección parcial de cuatro miembros titulares y tres suplentes del Consejo de Administración y de cuatro miembros titulares y tres suplentes del Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., estableciendo como fecha de elección el 3 de mayo de 2014; e) Por Resolución TSE-RSP 0098/2014 de 26 de marzo, el Tribunal Supremo Electoral, aprobó el Calendario Electoral para dicha elección, el mismo que fue modificado en parte por la Resolución TSE-RSP 0108/2014 de 31 de marzo; f) El accionante manifiesta que no ha consentido nunca la situación irregular o ilegal denunciada, lo que no es evidente, puesto que al hacer uso del recurso de apelación dio plena fe de su aceptación y consentimiento con el proceso especial electoral; g) El Tribunal Supremo Electoral, tiene la facultad de elaborar y aprobar el Calendario Electoral, constando que por TSE-RSP 0098/2014, ese calendario fue aprobado, aunque posteriormente fue modificado a través de la Resolución TSE-RSP 0108/2014, y que en su totalidad establece las actividades del proceso electoral en COMTECO Ltda. En consecuencia, todo ese proceso culminó y los resultados fueron ya publicados para conocimiento de los socios y socias de la Cooperativa; asimismo se efectuó el correspondiente informe final al Tribunal Supremo Electoral, el 12 de mayo del presente año, con lo que concluyó la competencia delegada al Tribunal Electoral Departamental. En ese sentido, es necesario que se considere uno de los principios fundamentales en materia electoral como es la preclusión, cursante en el art. 2 inc. k) de la Ley del Régimen Electoral, el cual establece que las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán, por lo que no es posible modificar una actividad ya cumplida en el referido calendario electoral; h) En cuanto al principio de verdad material, lo cierto es que el accionante contravino el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0364/2013, lo que generó la aplicación del art. 27 de dicho Reglamento, que establece que el candidato que incurra en las prohibiciones de la campaña será separado del proceso electoral y quedará inhabilitado; i) Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el bien mayor jurídicamente establecido como es precautelar el derecho de los socios electorales, que constituye un derecho colectivo, el mismo que se encuentra por encima de los derechos individuales, toda vez que el pretender anular un proceso electoral por una supuesta vulneración al debido proceso de un socio, afectaría los derechos de trece mil trescientos diez socios electores, que dieron su conformidad con el proceso electoral realizado el (sábado) 3 de mayo. Por tanto, corresponde efectuar una ponderación de derechos, por un lado los de esos trece mil trescientos diez socios, que participaron en la elección de sus representantes, habiéndose consolidado los resultados de ese proceso; y por otro lado; el presunto e inexistente derecho vulnerado de un solo socio que infringió descaradamente la normativa electoral que él mismo había consentido, anticipándose a realizar su propaganda electoral a sabiendas de que ese hecho constituía una prohibición electoral sancionada con la separación del proceso electoral; j) El accionante reclama que se le vulneró el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, pues no se la habría dado opción a presentar sus pruebas de descargo antes de que se dicte Resolución. Sin embargo, las reglas que iban a regir en el proceso electoral, entre ellas el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, eran de conocimiento de todos los socios de COMTECO Ltda., que decidieron participar como candidatos, los cuales el 30 de marzo de 2014, se adhirieron en forma voluntaria a estas reglas de juego establecidas en dichos instrumentos legales. Asimismo, la publicación en los periódicos Los Tiempos y Opinión de 3 de abril de 2014, dio a conocer el referido Reglamento, que establece las prohibiciones y sanciones, pero no señala procedimiento alguno. Empero, se aplicó a este caso la Ley del Régimen Electoral, que obliga a la autoridad a dictar Resolución en el plazo de veinticuatro horas de presentada la denuncia. Así se procedió en el caso que se analiza, y una vez dictada la Resolución 26/2014, se notificó al accionante, quien planteó apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, la que confirmó dicho fallo, evidenciándose así que el accionante incurrió en actos consentidos sobre el procedimiento electoral; por lo que, ahora no se puede reclamar vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, porque en esa oportunidad pudo hacer uso de ellos. Por tanto, es aplicable la previsión contenida en el art. 53 del CPCo, para declarar la improcedencia del amparo por concurrir actos consentidos; k) El Tribunal Electoral Departamental, estaba obligado a cumplir las directrices formuladas por el Tribunal Supremo Electoral, concretamente con la Resolución que aprobó el calendario electoral TSE-RSP 0098/2014. Modificada por la Resolución TSE-RSP 0108/2014; y, l) En cuanto a la prueba señalada por el accionante, éste no precisa de qué se trata y se limita a oponer las mismas a la contraparte.