SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 328 a 332 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de actuados, se evidencia que el accionante si bien es cierto que formuló apelación contra la Resolución 26/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, sin embargo de la revisión de ese recurso contenido en el escrito de 25 de abril de 2014, se tiene que no señala específicamente cuáles son los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y los argumentos de agravio debidamente fundamentados, por cuanto sólo realiza apreciaciones de hecho; por consiguiente, al no haber fundamentado debidamente su recurso con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución señalada, a efectos de que el Tribunal de alzada pueda ingresar al análisis de fondo de la impugnación, se tiene que ante la errónea interposición del recurso referido, el caso concreto se encuentra dentro de la subregla del principio de subsidiariedad que señala: “2.a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados” (sic), habiendo pretendido el accionante a través de esta acción de defensa constitucional suplir la ausencia de fundamentación de su recurso de apelación, y agotamiento efectivo de la vía administrativa ordinaria, negligencia que en la presente acción de amparo no es permisible; 2) Asimismo, una vez interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental, y al ser notificado con la Resolución TSE-RSP 0148/2014, el ahora accionante tenía la posibilidad de formular solicitud de explicación, complementación y enmienda de esta última Resolución, si consideraba que había la necesidad de aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir algún error material o de hecho, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, situación que imposibilita a éste Tribunal, ingresar al fondo de la problemática planteada en razón a que se concluye que esa parte no agotó esta posibilidad en la vía ordinaria administrativa.