SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
Fragmento 5
Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vice Presente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, mediante informe de 19 de mayo, cursante fs. 133 a 145, manifestaron lo que sigue: i) Por Resolución TSE-RSP 0022/2014 de 21 de enero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, aceptó la solicitud de administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del proceso de elección de renovación parcial de autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda. Posteriormente, por Resolución TSE-RSP 0097/2014 de 26 de marzo, resolvió convocar a las referidas elecciones parciales de cuatro miembros titulares y tres suplentes del Consejo de Administración, y cuatro titulares y tres suplentes del Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., encomendando al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la administración y ejecución del referido proceso electoral, señalando además que se basa en la Resolución TSE-RSP 0022/2014, y en el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. Posteriormente, por Resolución TSE-RSP 0098/2014, aprobó el calendario electoral para la elección a realizarse en COMTECO Ltda., señalando además que se basa en la Resolución TSE-RSP 0022/2014 y en el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. Por último, se expidió la Resolución TSE-RSP 0108/2014 de 31 de marzo, modificando en parte las Resoluciones TSE-RSP 0097/2014 y TSE-RSP 0098/2014. En esta Resolución se aprobó el Calendario Electoral, figurando el inicio de la difusión de propaganda electoral desde el 8 de abril de 2014. Al respecto, el art. 31 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado por la Resolución TSE-RSP 0364/2013, prohíbe a los candidatos a realizar campañas y propaganda electoral fuera del período señalado. A su vez, el art. 27 de ese cuerpo reglamentario, establece que el candidato que incurra en falta a la verdad con relación a su declaración jurada o a las prohibiciones de la campaña y propaganda electoral, será separado del proceso electoral y quedará inhabilitado para participar del mismo; ii) El ahora accionante, a momento de presentar su documentación para habilitarse, procedió a llenar y firmar los datos de la Declaración Jurada para Candidatos, en la cual se señala: ”Declaración de forma libre, voluntaria y para cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes, el estatuto y el Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., el Convenio suscrito entre el Tribunal Supremo Electoral y COMTECO Ltda., así como las Resoluciones TSE-RSP 364/2014, 098/2014, 097/2014 y 0108/2014, formulo la siguiente declaración: (…) 6) Estar de acuerdo a cumplir el Reglamento correspondiente emitido por las instituciones implicadas” (sic); iii) El accionante fue inhabilitado del proceso electoral de COMTECO Ltda., por incurrir en la prohibición señalada en el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; es decir; por realizar campaña electoral fuera del período señalado. Empero, esta inhabilitación no se dispuso como emergencia de la denuncia formulada, sino en virtud al informe del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) de 7 de abril de 2014, en el que se refiere que el (domingo) 6 de abril, en el periódico Los Tiempo, en su sección Clasificados, página 28, existe la publicación de dos posibles candidatos a las elecciones de COMTECO Ltda., para los Consejos de Administración y Vigilancia, pese a que el calendario electoral estableció el inicio de la difusión de la propaganda electoral el 8 de abril de 2014; iv) Respondiendo a la acción de amparo constitucional, se hace notar que el accionante incurrió en actos consentidos, porque en su declaración jurada, aceptó someterse a las condiciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento, y sólo cuando el resultado no le es favorable, pretende impugnar dicha prohibición por la vía del amparo; y, v) En cuanto a la supuesta lesión a los derechos del accionante, señala que los procesos electorales no son un proceso judicial, sino un mecanismo y garantía de observar que los candidatos observen las normas electorales, y cualquier contravención implica su alejamiento de la convocatoria. No es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, porque existió un juez natural competente, independiente e imparcial (Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y del Tribunal Supremo Electoral). En cuanto al derecho a la defensa, consta que el accionante apeló de la Resolución 26/2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, habiéndose valorado los argumentos expuestos. Tampoco se vulneró la presunción de inocencia, sino que el accionante, a momento de su apelación, no presentó los documentos que desvirtúen su accionar frente a las prohibiciones establecidas para las elecciones de COMTECO Ltda.. Por último, tampoco se vulneró el derecho de petición, porque ante su apelación el Tribunal Supremo Electoral, dictó como respuesta la Resolución TSE-RSP 0148/2014, y en caso de que este fallo no hubiera sido de su agrado, podía pedir la enmienda, aclaración y complementación.