SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante reclama que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, señalando que una vez presentada su postulación al Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., fue sorpresivamente notificado con la Resolución 26/2014, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, a través de la cual se le inhabilitó del proceso electoral de dicha Cooperativa. La mencionada Resolución, se dictó como consecuencia de una denuncia presentada por una socia de COMTECO Ltda., en la que no se involucra a su persona, motivo por el cual ese Tribunal, no le citó ni concedió un plazo para que asuma defensa. Pero una vez notificado con la Resolución 26/2014, interpuso recurso de apelación, pronunciándose posteriormente la Resolución TSE-RSP 0148/2014 de 28 de abril, a través de la cual el Tribunal Supremo Electoral, confirmó la sanción de inhabilitación, pero omitió pronunciarse sobre cada uno de los puntos impugnados en la apelación, vulnerando de ese modo el debido proceso, por cuanto estaba en la obligación de considerar y emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos expuestos en su apelación, hecho que no ocurrió, limitándose a ratificar la Resolución de primera instancia.
Efectuada la relación de la demanda, es necesario aclarar en principio que los argumentos planteados en la demanda de acción de amparo constitucional, referidos a las actuaciones del Tribunal de primera instancia, no pueden ser revisados de manera directa por la justicia constitucional, ya que dicha labor corresponde al Tribunal de alzada. En este sentido, ésta Sala analizará únicamente la actuación de dicha autoridad a través de la Resolución, que resolvió el recurso de apelación.
De la lectura del memorial de alzada de 25 de abril de 2014, cursante a fs. 304 y vta., se advierte que el ahora accionante impugnó la Resolución de Sala Plena 26/2014, señalando que la denunciante Fidelia Arminda Vargas Flores, en su nota de 18 de abril de 2014, no se refirió a él, ni citó su nombre, razón por la cual seguramente no se le notificó con dicha denuncia y menos se le concedió un tiempo razonable y justo para su defensa, impidiéndole conocer, controvertir y desvirtuar la prueba de contrario. Consiguientemente, de manera concreta el apelante reclama que la denuncia presentada ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, el 18 de abril de 2014, no estaba dirigida específicamente en contra suya, pero pese a ello, fue incluido en la Resolución de inhabilitación sin haber sido escuchado.
Al respecto, es menester referir que en la Resolución de alzada, el Tribunal Supremo Electoral, se refirió a los puntos contenidos en el memorial de apelación, señalando que la prueba aportada por el SIFDE, permitía establecer con claridad que el ahora accionante y su acompañante César Salinas Otálora, incurrieron en una causal de inhabilitación prevista en el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, a probado por TSE-RSP 0364/2013, que se refiere a que ningún candidato podrá realizar campaña y propaganda electoral fuera del período señalado, bajo pena de ser sancionado con la inhabilitación del postulante, conforme establece el art. 27 de dicho Reglamento. Por otra parte, el Tribunal de alzada, señala que de acuerdo a lo previsto por el art. 28 del mencionado Reglamento, las demandas de inhabilitación serán resueltas en el plazo de tres días hábiles desde su presentación.
Consiguientemente, de 28 de abril, el Tribunal Supremo Electoral, absolvió los puntos contenidos en el memorial de apelación al dictar la Resolución de alzada TSE-RSP 0148/2014, de cuyo texto se infiere que en mérito al carácter sumarísimo de estas denuncias de inhabilitación, no es posible proceder a la apertura de un período probatorio, dado que se otorga a la autoridad el plazo de tres días para dictar resolución, que es lo que ocurrió en el caso que se analiza. De esa manera, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación interpuesta, actuó dentro del marco normativo del citado Reglamento, por lo que en ningún momento atentó contra los derechos fundamentales del accionante.
En ese mismo razonamiento también es pertinente expresar que, el accionante al momento de interponer su acción tutelar, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural y petición, al impedirle presentar pruebas de descargo, controvertir con las de cargo y finalmente desvirtuar la inhabilitación dispuesta en la Resolución de Sala Pena 26/2014; no obstante de la revisión de los datos del proceso se tiene que Oswaldo Raúl Arellano Soto, al momento de apelar de la sanción de inhabilitación, pudo ejercer estos derechos y presentar prueba, asimismo en la oportunidad se limitó a expresar como agravio que no se le cito con la denuncia, ni se le concedió un tiempo razonable para asumir su defensa, cuando pudo en ese momento y de manera legítima presentar las pruebas y controvertir con las de cargo, no siendo evidente que el accionante a momento de plantear su demanda tutelar, mostrara ante ésta jurisdicción, que pruebas se encontró impedido de producir o presentar, a fin de que éste Tribunal, pueda excepcionalmente realizar una revisión de la actividad jurisdiccional del órgano Electoral.