SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2014, a horas 9:45 a.m., fue citado con la írrita Resolución de Sala Plena 26/2014 de 23 de abril, por la que el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, le inhabilitó -de la lista de candidatos al Consejo de Vigilancia− del proceso eleccionario de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO) Ltda., por considerar que realizó propaganda electoral antes del período previsto. Al considerar ilegal dicha determinación, formuló recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, aclarando que si bien fue presentada una denuncia por la socia “Arminda Vargas Flores” en contra de dos candidatos, no se refiere en absoluto a su persona; razón por la que, no se le citó en ningún momento. Por ello, pide al Tribunal de alzada, que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto dicha Resolución. Sin embargo, mediante Resolución TSE-RSP 0148/2014 de 28 de abril, se confirmó la sanción de inhabilitación, pero omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos impugnados en la apelación, vulnerando de ese modo el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de petición.
El art. 39 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, es categórico al indicar que la inhabilitación constituye una facultad jurisdiccional del Órgano Electoral, previa demanda de inhabilitación, y al tratarse de un verdadero proceso electoral, se deben aplicar las garantías del debido proceso. En ese escenario, la inhabilitación no opera de oficio, menos ante una denuncia, con la que no se le citó y no tuvo oportunidad de presentar pruebas y asumir defensa. De esa manera, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales que invoca, reiterando que los de primera instancia le sancionan sin previo proceso y sin que pueda exponer su defensa haciendo valer sus pruebas; mientras que en los de alzada ratifican la sanción, omitiendo referirse a los puntos expresados en la apelación.
En el memorial de subsanación de 2 de mayo de 2014, hizo notar que la denunciante se constituye en tercera interesada, así como todos los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda.. Por otro lado, manifiestó haber agotado las vías de reclamo, dado que el art. 29 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, establece que las demandas de inhabilitación serán resueltas en primera instancia por el Tribunal Electoral Departamental, en el plazo de tres días computables a partir del día de su presentación, debiéndose admitir sólo aquellas que tengan relación con la violación a la propaganda electoral o el incumplimiento de requisitos como candidatos. La Resolución que se emita podrá ser apelada ante el Tribunal Supremo Electoral. Sobre esa base normativa, y habiéndose formulado el recurso de apelación, no existe otro medio ordinario de reclamación, encontrándose habilitado para acudir a la vía del amparo constitucional.