SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2012, Rubén Franklin Tantani Patti, Director Regional a.i., de AASANA por memorando YGYA-LP/432/2012, le designó en el cargo de Jefe de Recursos Humanos con el ítem 137; el 21 de septiembre del mismo año, Guido Espejo Condorena, Director Regional a.i., a través de memorando YGYA-LP/698/2012 le agradeció por sus servicios, luego el 25 del mismo mes y año, volvió a designarle en el cargo de Jefe de Recursos Humanos con el ítem 161; así sucesivamente en varias oportunidades, hasta el 20 de junio de 2013, que mediante memorando YGYA-LP/387/2013 le agradeció nuevamente por sus servicios y después de una serie de nuevas contrataciones y agradecimientos, el 14 de noviembre de 2013, Félix Tapia Blanco, Director Regional a.i. de AASANA, por memorando YGYA-LP/634/2013 le cambió de funciones a la oficina de almacén central, decisión que fue denunciada a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, a lo que Lilian Mirtha Montesinos Chávez, Jefe Regional, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 036/2013 de 26 de noviembre, ante esa decisión Félix Tapia blanco, Director Regional a.i. de AASANA, el 11 de diciembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa JRTEA-LMCH-A-0001/14 de 8 de enero de 2014, rechazando el recurso y confirmando la conminatoria de reincorporación; posteriormente, el 17 de abril de 2014, solicitó al Ministerio de Trabajo, verificación de la orden de reincorporación, que fue respondida el 25 del mismo mes y año, indicándole que Edgar Blanco Pérez, Jefe de Recursos Humanos de AASANA, señaló que no se procedió a la reincorporación, porque el trámite estaba siendo tratado en jurídica y que interpusieron un recurso ante el Ministerio del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6º de la presente ley'.
- La jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad sólo asiste a los de carrera; por consiguiente, tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, estableciendo así el siguiente razonamiento:
- 'Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto'.
- Así, los primeros además de ser titulares de los derechos establecidos en el art. 70.I y II del citado cuerpo legal, tienen derecho a optar por la carrera administrativa y consiguiente estabilidad laboral, conforme a los principios de reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria, igualdad de oportunidades, eficacia, eficiencia, entre otras (art. 1 inc. d), e), y f) del EFP); además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. Derechos y prerrogativas de las que no gozan los servidores públicos provisorios.
- Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…'
- …la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno.
- Ahora bien, ingresando al ámbito de los servidores públicos, que se encuentran sometidos al régimen del Estatuto del Funcionario Público, su art. 41, establece las causales legales de retiro del funcionario de carrera, que son: a) Renuncia; b) Jubilación; c) Invalidez y muerte; d) Los previstos en el art. 39 del referido estatuto, a saber, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones; e) Destitución; f) Abandono de funciones; y, g) Supresión del cargo.
- Cabe señalar que si bien el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, estableció la extinción institucional de la Superintendencia del Servicio Civil al indicar: 'Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil y sus atribuciones serán asumidas por una dirección general dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en un plazo de sesenta (60) días'; sin embargo, el cierre de la referida institución no implica el desamparo y desprotección de los derechos del servidor público, pues conforme sostiene la citada norma legal sus atribuciones pasaron a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme señala el art. 85 del Decreto antes referido, que entre otros, mantiene su labor de protección de los derechos del servidor público de carrera.
- III.3. En cuanto a la normativa aplicable a AASANA
- e definió a AASANA como una institución pública descentralizada,
- sobre la naturaleza jurídica de AASANA, señaló que:“es una entidad pública descentralizada, por lo tanto, sometida a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios, respecto a la responsabilidad administrativa por la función pública;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo