SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos, se advierte que el accionante fue contratado el 22 de junio de 2012, por Rubén Franklin Tantani Patti, Director Regional a.i., de AASANA La Paz, mediante memorando YGYA-LP/432/2012, para que desempeñe el cargo de Jefe Regional de Recursos Humanos de esa entidad, con el ítem 137 en el nivel 7; el 21 de septiembre del mismo año, Guido Espejo Condorena, Director Regional a.i., de AASANA, le agradeció por sus servicios; posteriormente, el 25 del mismo mes y año, éste lo volvió a contratar con el ítem 161, pero el 21 de diciembre de 2012, Janeth Flores Guzmán, Directora Regional a.i., le agradeció por sus servicios; el 26 del mismo mes y año, Guido Espejo Condorena, nuevamente contrató los servicios del ahora accionante en el cargo de Jefe de Recursos Humanos con el mismo ítem y nivel; el 18 de marzo de 2013, volvió a agradecerle por sus servicios, así sucesivamente, cada ochenta y nueve días lo contrataban y volvían a agradecerle por sus servicios, hasta que el 14 de noviembre del mismo año, mediante memorando YGYA-LP/634/2013, Guido Félix Tapia Blanco, nuevo Director Regional a.i., de AASANA La Paz, le reasigno en sus funciones a la oficina de Almacén Central con el mismo ítem y nivel salarial, decisión que fue denunciada por el accionante, a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, instancia que por memorando 040/13, citó, conminó y emplazo al Director a.i., de AASANA La Paz, a presentarse ante esa instancia, el 19 de ese mismo mes y año; luego el 22 de noviembre de similar año, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, inspector de trabajo, informó sobre esa situación a Lilian Mirtha Montecinos Chávez, Jefa Regional del Trabajo y recomendó emitir memorando de reincorporación a favor de Janeth Flores Guzmán y Ángel Condori Paco -ahora accionante- al puesto que ocupaban antes de su alejamiento, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.
El 26 de noviembre de 2013, Lilian Mirtha Montecinos Chávez, Jefe Regional del Trabajo de El Alto, emitió la Conminatoria de Reincorporación contra AASANA, disponiendo reincorpore inmediatamente a Janeth Flores Guzmán y Ángel Condori Paco, al puesto que ocupaban al momento del despido y cambio injustificado, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales; pese a esa determinación el 20 de diciembre del mismo año, Marco Barrios Barzola, en su condición de Director Regional a.i., de AASANA La Paz, por memorando YGYA-LP/884/2013 le agradeció al ahora accionante por sus servicios.
El 11 de diciembre de 2013, AASANA La Paz, interpuso recurso de revocatoria, contra la resolución de conminatoria, que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa JRTEA-LMCH-A-0001/14 de 8 de enero de 2014, por Lilian Mirtha Montecinos Chávez, Jefe Regional del Trabajo de El Alto, rechazando el referido recurso y confirmando en todas sus partes la conminatoria de reincorporación, el mismo que hasta antes de la interposición de la presente acción no fue cumplida por los demandados, toda vez que, cuando se apersonaron a esa instancia para verificar el cumplimiento de dicha resolución, indicaron que no lo reincorporaron y que el caso se encontraba en la oficina jurídica para su tratamiento.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester establecer la naturaleza jurídica de AASANA; es decir, si es una institución de carácter privado o público, partiendo de esa premisa establecer la condición de los trabajadores y el régimen bajo el que se encuentran, ya sea por la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público.
En ese entendido la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que AASANA fue creada mediante Decreto Supremo (DS) 08019 de 21 de junio de 1967, disposición que fue elevada a rango de ley, por Ley 412 el 16 de octubre de 1968 y que a través del DL 12965 de 15 de octubre de 1975, se la definió como una institución pública descentralizada, con personería jurídica de derecho público y que es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quién tiene tuición sobre ésta en virtud de lo dispuesto en el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional).
Conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia referida, AASANA es una institución de carácter público, con personería jurídica de derecho público, por lo tanto, los trabajadores que ejercen funciones en esta institución, son considerados servidores públicos, lo cual significa, que se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, disposición legal que en su art. 5 efectúa una clasificación, indicando que existen funcionarios públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, siendo los electos aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario, los designados son, aquellas personas que emergen de un nombramiento a cargo público, los de libre nombramiento, aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, los cuales no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, luego están los funcionarios de carrera, que son los que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y por último están los funcionarios interinos que son los que ejercen labores de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días.
Dentro de esta clasificación, están también los que tienen la condición de funcionario provisorios, que son los servidores públicos que desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa pero que su forma de ingresó no fue en cumplimiento de los arts. 23, 24, 25 y 70 del Estatuto del Funcionario Público, para que sean considerados funcionarios de carrera, por lo tanto, éstos no gozan de los derechos señalados en el parágrafo II del art. 6 de la misma disposición legal, la SC 0051/2002-R de 18 de enero, señaló que: “Los funcionario provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuando dicha facultad sólo asiste a los de carrera, motivo por el cual tampoco pueden ser sometidos a un proceso previo disciplinario para su destitución, la diferencia entre ambos radica en que el servidor público de carrera, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios y los provisorios no tienen esos derechos son de libre contratación y remoción”.
Ahora bien, en el caso en análisis y conforme a lo señalado, el accionante es un servidor público de carácter provisorio, tomando en cuenta que, para ingresar a trabajar en el cargo de Jefe de Recursos Humanos de AASANA, no cumplió con los procedimientos de reclutamiento de personal, selección, inducción o interacción, dispuestos en los arts. 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, más al contrario fue designado de manera directa adecuándose a la calidad de funcionario de libre nombramiento; es decir, personal administrativo de confianza del Director Regional a.i. de AASANA La Paz, por lo tanto, de libre remoción conforme se señaló en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, motivo por el que no goza de los beneficios otorgados a los funcionarios de carrera, en consecuencia no tiene inamovilidad funcionaria, situación que hace que no cuente con facultades de impugnación, contra resoluciones que impliquen su destitución, en ese entendido, no es necesario el inicio de proceso administrativo interno para su alejamiento, por alguna falta cometida, simplemente debe comunicárseles el cese de sus funciones; a no ser que, para su despido hayan invocado una causal, ello si conllevaría a la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
En el presente caso si bien el accionante fue contratado y destituido en varias oportunidades, fue bajo su consentimiento, puesto que los memorandos de contratación, establecían con claridad un periodo de prueba de ochenta y nueve días y que la designación respondía a una necesidad institucional en tanto sea convocado dicho puesto a concurso de méritos o examen de competencia; es decir, a una apropiada forma de reclutamiento y selección, adecuándose al procedimiento establecido en el Estatuto del Funcionario Público, para acceder a la carrera administrativa, motivo por el que, la reasignación de funciones de Jefe de Recursos Humanos a Almacén Central no se considera como una falta o vulneración de los derechos invocados, habida cuenta, que era de su conocimiento la temporalidad de su contratación y que la misma era hasta que se convoque a concurso de méritos o examen de competencia.
Bajo ese razonamiento y tomando en cuenta que AASANA es una entidad de naturaleza jurídica pública, el accionante no se encuentra alcanzado por la Ley General del Trabajo, sino más bien bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y al no estar considerado como funcionario de carrera, sino más bien como funcionario provisorio, la Jefatura del Trabajo de El Alto, no debió emitir la conminatoria de reincorporación, al no haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.
Por otro lado, es necesario, hacer referencia a lo dispuesto por el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que estableció la extinción institucional de la Superintendencia del Servicio Civil, disponiendo que sus atribuciones serían ejercidas por una Dirección General dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin embargo, el cierre de la referida institución no implica el desamparo y desprotección de los derechos del servidor público, pues conforme sostiene la citada norma legal, sus atribuciones pasan a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme señala el art. 85 del Decreto antes referido, que entre otros, mantiene su labor de protección de los derechos del servidor público de carrera y no así del provisorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.18.
- II.19.
- III.1.
- Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6º de la presente ley'.
- La jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad sólo asiste a los de carrera; por consiguiente, tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, estableciendo así el siguiente razonamiento:
- 'Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto'.
- Así, los primeros además de ser titulares de los derechos establecidos en el art. 70.I y II del citado cuerpo legal, tienen derecho a optar por la carrera administrativa y consiguiente estabilidad laboral, conforme a los principios de reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria, igualdad de oportunidades, eficacia, eficiencia, entre otras (art. 1 inc. d), e), y f) del EFP); además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. Derechos y prerrogativas de las que no gozan los servidores públicos provisorios.
- Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…'
- …la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno.
- Ahora bien, ingresando al ámbito de los servidores públicos, que se encuentran sometidos al régimen del Estatuto del Funcionario Público, su art. 41, establece las causales legales de retiro del funcionario de carrera, que son: a) Renuncia; b) Jubilación; c) Invalidez y muerte; d) Los previstos en el art. 39 del referido estatuto, a saber, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones; e) Destitución; f) Abandono de funciones; y, g) Supresión del cargo.
- Cabe señalar que si bien el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, estableció la extinción institucional de la Superintendencia del Servicio Civil al indicar: 'Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil y sus atribuciones serán asumidas por una dirección general dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en un plazo de sesenta (60) días'; sin embargo, el cierre de la referida institución no implica el desamparo y desprotección de los derechos del servidor público, pues conforme sostiene la citada norma legal sus atribuciones pasaron a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme señala el art. 85 del Decreto antes referido, que entre otros, mantiene su labor de protección de los derechos del servidor público de carrera.
- III.3. En cuanto a la normativa aplicable a AASANA
- e definió a AASANA como una institución pública descentralizada,
- sobre la naturaleza jurídica de AASANA, señaló que:“es una entidad pública descentralizada, por lo tanto, sometida a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios, respecto a la responsabilidad administrativa por la función pública;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo