SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como única propietaria del lote de terreno ubicado en la región Huancarani de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 12 355 29 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), conforme testimonio de escritura pública 843 de 9 de noviembre de 1993, que cuenta con Resolución Técnico Administrativa (RTA) 330/98 de 8 de diciembre de 1998, mediante la cual, se aprobó la regularización de plano de lote y fijación de rasante declarando una superficie útil de 12 355, 29 m2; asimismo, suscribió minuta de transferencia del referido bien inmueble a favor de Lorianne Andrea Navallo Martínez.
Señala que, el Informe Técnico 96/2013 de 14 de junio, emitido por el Técnico Topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, determinó una superficie, según escritura y mensura, de 12 355 29 de m2 y una afectación por vía de 236 81 m2, quedando una superficie útil de 12 118 48 m2; de igual forma, mediante Informe Técnico 135/2013 de 27 de junio, emitido por el Jefe de Normas Urbanas y Catastro del referido Gobierno Autónomo Municipal, se rectificó la RTA 330/08, la cual establece que, el lote de terreno se encuentra dentro del área urbana, teniendo en cumplimiento de la Ordenanza Municipal (OM) 07/07 una relación de superficies ya citadas precedentemente, procediendo, en base a esos antecedentes, el Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal, a dictar la RTA 88/13 de 20 de junio de 2013, la cual rectificó la RTA 330/1998, debiendo consignarse el área de ubicación, zona dentro del radio urbano; ante lo cual, concluido el trámite se solicitó la elaboración de la minuta de cesión de las áreas determinadas a favor del Gobierno Autónomo Municipal, pedido que mereció el decreto de 16 de diciembre de 2013, emitido por Stefany San Miguel Vargas, quien incumpliendo lo determinado por el RTA 88/2013, solicitó a la Dirección de Urbanismo “…la rectificación y/o aclaración de las cesiones realizadas en la citada R.T.A., desconociendo que dicha dirección la que se pronunció y estableció la cesión…” (sic); la cual derivó en que se dicte, de manera ilegal y abusiva, la RTA 08/2014 de 7 de enero, por el referido Director de Urbanismo −Alain Alcocer Sejas−, por la que, “…resuelve rechazar la solicitud de Minuta de Cesión Gratuita a favor del municipio, disponiéndose que con carácter previo se solicite la rectificación de Regularización de Plano de Lote y se presente la solicitud de elaboración de Minuta de Cesión Gratuita a favor del Municipio…” (sic), conforme el art. 58 del Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas del Municipio de Cochabamba, normativa que no es aplicable al caso, por cuanto no se está realizando un trámite de subdivisión de predio, y de existir necesidad de utilidad pública, el mismo deberá ser objeto de expropiación previo al pago del justo precio, caso contrario, no puede ser afectado de manera infundada y arbitraria; por lo que, incumplió los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), adecuando su accionar a los arts. 110 y 122 de dicha Norma Suprema.
Finalmente señala que, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución Técnico Administrativa, con la finalidad que sea la autoridad que la dictó, quien la percate de su error y consiguientemente revoque su acto; ante lo cual, el Alcalde Municipal pronunció la Resolución Administrativa (RA) 13-A/2014 de 11 de marzo, sin que tenga competencia para ello, vulnerando así el procedimiento establecido por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), resolvió el recurso de revocatoria, y ante dicho incumplimiento de la ley, en la vía incidental se demandó la nulidad del acto, reclamando a la autoridad que incumplió la Ley y vulneró sus derechos y garantías, rectifique su accionar, denunciando igualmente el incumplimiento del art. 64 de la LPA, que concurre, por la vía de la acción y la omisión; es decir, “…por parte de quien no cumplió con el deber de pronunciarse como autoridad recurrida y competente…” (sic), en el caso el Director de Urbanismo; y, por parte de quien lo hizo sin competencia y anticipando criterio, es decir el Acalde −Edgar Solís Román−, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- la improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza Jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- por lo que al cumplirse ésta también
- Fragmento 14
- conocer actos administrativos
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- estado de indefensión
- CONFIRMAR