SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0250/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0250/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

III.3. Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el accionante por medio de su representante denuncia que las autoridades demandadas en la presente acción de libertad, vulneraron sus derechos a la libertad y la locomoción, así como el principio de seguridad jurídica, al no haber remitido dentro de las veinticuatro horas el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de cesación a la detención preventiva 32/2014 de 9 de junio, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

           De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y según lo establecido por el art. 251 del CPP, la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, se la plantea en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; en el caso de autos y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, el accionante formuló de manera oral el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el 9 de junio de 2014; en consecuencia, y de acuerdo a la jurisprudencia referida anteriormente, la remisión de los antecedentes, ante el tribunal de apelación, debió realizarse dentro de las veinticuatro horas, es decir hasta el 10 del mes y año referidos; ahora bien, de la revisión de los antecedentes se puede observar que las autoridades demandadas sí cumplieron con la remisión del proceso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la fecha referida, según se puede desprender tanto del Oficio de remisión de 10 de junio 2014, con cargo de recepción de la misma fecha, cursante a fs. 8, así como del reporte informático de fs. 9 que certifica la remisión del proceso a la Sala Penal Primera en la fecha señalada; sin embargo, debe precisarse que si evidentemente hubiese existido alguna dilación en cuanto a horas, la misma ya fue subsana con la remisión de los antecedentes al Tribunal de apelación, motivo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, mal podría conceder la tutela ordenando una remisión que ya fue dispuesta y cumplida por los demandados; en ese sentido, en el presente caso no se evidencian las vulneraciones a los derechos enunciados por la parte accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

           Por último, debe reiterarse que la acción de libertad tal como está señalado en el Fundamento Jurídico III.1,  es una acción constitucional que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por tal motivo, es que debe señalarse que de acuerdo a lo referido por lo jurisprudencia explicada, esta acción de defensa por su naturaleza, no se constituye en un medio para proteger o tutelar principios como la seguridad jurídica.