SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014
Fecha: 01-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014
Sucre, 1 de diciembre de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 06978-2014-14-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. “115.11” y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes mediante nota de 14 de mayo de 2014, remitieron el Auto 107/2014 de 8 de mayo, e interpusieron la acción de inconstitucionalidad concreta cursante de fs. 17 a 20 vta., expresando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, formuló proceso contencioso administrativo contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) ST 0205/2003 de 2 de julio, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, Polígono 1 del predio “Los Cascabeles”, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Refieren que, si bien las mencionadas disposiciones, facultan al Viceministro de Tierras interponer demandas contencioso administrativas objetando las resoluciones finales de saneamiento pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales; sin embargo, no contempla el plazo que tiene el INRA para notificar de oficio al Viceministerio; tampoco, considera el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las indicadas resoluciones, que -en su criterio-, quebrantan el debido proceso, la seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley, otorgando al Viceministro de Tierras, la facultad de refutar este tipo de fallos, después de haber transcurrido demasiado tiempo a partir de su pronunciamiento, tomando en cuenta, que la diligencia corre dentro del plazo de cinco días conforme el art. 71 del DS 29215, para que los interesados se opongan vía contencioso administrativo, más aun cuando el Viceministerio de Tierras es parte de la Comisión Agraria Nacional (CAN) en virtud de los arts. 6, 10 y 11 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Asimismo, manifiestan que el art. 110 inc. f) del DS 29894, establece que el citado Viceministro ejercerá la tuición que le confiere la Ley del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras sobre el INRA; en consecuencia, todo lo obrado por éste es de conocimiento del Viceministro de Tierras, no pudiendo alegar desconocimiento de los actos administrativos del indicado Instituto; por lo que, contraviene el art. “115.11” de la CPE.
En mérito a los aspectos señalados, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada.
I.1.2. Trámite Procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución 107/2014 de 8 de mayo, de fs. 17 a 20 vta., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, “promovió” de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes fundamentos: La existencia de incertidumbre, sobre la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894, porque si bien facultan al Viceministro de Tierras interponer demanda contencioso administrativa impugnando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentran pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales, asimismo, la interposición de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin embargo, las mencionadas disposiciones no contemplan: a) El plazo o término que tendría el INRA para notificar de oficio al Viceministro de Tierras con la resoluciones finales de saneamiento; b) Si la referida Disposición se aplica para notificaciones de oficio respecto a dichas resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia del DS 29215, como es el caso de la RA 0205/2003, notificada al Viceministro de Tierras el 5 de noviembre de 2012; c) El dimensionamiento o alcance de la ejecutoriedad de las resoluciones finales de saneamiento; d) Asimismo, está norma inserta en el DS 29215, omite establecer aspectos generales esenciales del procedimiento, tales como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos y/o demandas que se interpongan en aplicación de la misma ante el Tribunal Agroambiental; no contemplando plazos y penalidades para el incumplimiento por parte de las autoridades administrativas responsables de realizar estos actos, esenciales para el debido proceso; e) Extremos que a criterio del Tribunal Agroambiental quebrantan el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que da lugar a que el Viceministerio de Tierras cuente con la facultad de impugnar resoluciones finales de saneamiento, después de haber transcurrido demasiado tiempo de la fecha en que se emitieron (en el caso presente, han transcurrido más de 9 años), creando una inseguridad jurídica respecto de la ejecutoria de las resoluciones administrativas, tomando en cuenta que luego de su emisión, las mismas deben ser notificadas dentro del plazo de cinco días, conforme disponía el art. 45 del DS 25763, vigente al momento de la emisión de la resolución final de saneamiento objeto de impugnación en el presente proceso; contando los interesados a partir de dichas notificación, el inicio de los plazos perentorios previstos por esta norma legal para impugnar tales Resoluciones Administrativas en sede jurisdiccional vía contencioso administrativo; más aún, cuando el Viceministro de Tierras, es parte de la CAN, que a su vez forma parte de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) de acuerdo a lo establecido por los arts. 6, 10 y 11 de la Ley LSNRA y que entre sus atribuciones establecidas del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en el art. 110 inc. s) está el “Ejercer la tuición que confiere la Ley del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras sobre el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; en consecuencia, todo lo obrado por el INRA es de conocimiento del Viceministerio de tierras, por lo que, esta instancia administrativa no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos del referido Instituto; f) También se debe tomar en cuenta que la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras se funda en una atribución inexistente al momento de la emisión de la resolución impugnada, contraviniendo frontalmente la irretroactividad de la ley, principio constitucional, consagrado por el art. 123 de la CPE, que dispone que ninguna norma, salvo excepciones que no son el caso, podría aplicarse sobre hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de su puesta en vigencia; en el caso presente se observa que el inc. f) art. 110 del DS 29894 y Disposición Final Vigésima del DS 29215, fueron promulgadas en fecha posterior a la emisión de la RA 0205/2013, por lo que, con su aplicación al caso concreto se estaría incurriendo en una ilegal retroactividad de la ley, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0166/2014-CA de 30 de mayo, cursante de fs. 31 a 35, la comisión de Admisión resolvió: 1) Revocar en parte la Resolución 107-2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; 2) Rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y admitir en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, “promovida” de oficio respecto del art. 110 inc. f) del DS 29894, y poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
Juan Evo Morales Ayma, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 75 a 80 vta., expresando los siguientes argumentos de relevancia constitucional señaló: i) Para poder determinar, lo incomprensible, forzado e incongruente de la presente acción “promovida” por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, es que el inc. f) del art. 110 del DS 29894, en nada modifica, contradice, aumenta contenido o disminuye cuestión alguna, en relación a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, de la misma forma, tampoco contradice lo determinado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; ii) A momento de emitir el Auto de Admisión de la presente acción, en lo que refiere a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya determinó su constitucionalidad mediante la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; siendo así, que los Fundamentos Jurídicos expuestos que respaldaron la legitimidad de dicha disposición jurídica son absolutamente válidos y aplicables para sostener la constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894 ya que se trata de una norma conexa; iv) El art. 110 inc. f) del DS 29894, de ninguna forma puede ser contraria a los arts. 9.2 y 115.II de la CPE, puesto que dicha norma no otorga ninguna facultad extraordinaria, ni crea procedimiento extraño, contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro de la dimensión del debido proceso, esta norma es un simple instrumento jurídico de una entidad del Estado Plurinacional para cumplir una parte de su función administrativa; v) Es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, la cual determina y regula respecto a la demanda contencioso administrativa y el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, la primera, como un medio de control de legalidad de actos administrativos por parte del Tribunal Agroambiental, el segundo, como remedio legal cuando existan vicios de nulidad conforme al art. 50 de la LSNRA, los que si bien eran procesos dirigidos a constituirse en medios de revisión de estos actos, por parte del Órgano Judicial, a solicitud de los particulares, de forma válida, legal y legítima, se extendió esta facultad a las entidades públicas, las cuales pueden impugnar actos administrativos emitidos por otras entidades públicas, sin que ello modifique el procedimiento ni la finalidad de los procesos contencioso administrativos y/o de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; vi) Tal y como fue determinado en línea jurisprudencial consolidada, la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, se ha erigido como Ley Fundamental, y fundamentadora del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, aparte de ello, su vigencia no se rige por el principio de irretroactividad como las normas ordinarias, sino en este caso, se aplica el principio de irradiación, por el cual todas las normas de rango inferior se deben adecuar a la nueva Ley Fundamental, bajo este razonamiento, se tiene que el art. 393 de la CPE, determina que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda; y, vii) De acuerdo al inciso precedente, la tenencia de la tierra no puede responder a fines privados o meramente suntuosos, sino que el derecho de propiedad agraria debe responder y adecuarse a todo un sistema normativo que busca que esa tierra sea compatible con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, en ese sentido, atribución del Viceministerio de Tierras contenido en el art. 110 inc. f) del DS 29894, constituye un instrumento jurídico que permite al Estado Plurinacional defender el interés colectivo y estatal, en todos aquellos casos que existan actos administrativos o se haya emitido títulos ejecutoriales con graves irregularidades y cuya consecuencia derive en tenencia de la propiedad agraria sin cumplir con los fines previstos en la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria de la reforma agraria que debe implementarse en el Estado Plurinacional. Por lo que, dicha norma no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental ya que la misma solo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económico social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria, es así que la misma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante 0205/2003 de 2 de julio, el INRA en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su reglamento aprobado mediante DS 25763, resolvió adjudicar el predio con la superficie de 3 571, 6885 ha., con la denominación de “Los Cascabeles” en favor de Humberto Cordero Leygue, bajo la clasificación de “Empresa Agropecuaria” por el precio de Bs 199 800, 25.- (ciento noventa y nueve mil ochocientos bolivianos con 025/100) ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, Cantón Izozog (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. En noviembre de 2012, por memorial, dirigido al presidente y magistrados del Tribunal Agroambiental, Jorge Jesús Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por la vía del proceso contencioso administrativo impugnó la RA- 0205/2003, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Los Cascabeles” (fs. 4 a 9 vta.), misma que el 5 de diciembre de ese año, mediante Auto 73/2012 de 7 de diciembre, fue admitida la demanda contencioso administrativa (fs. 10 y vta.).
II.3. El 1 de agosto de 2013, por memorial dirigido a los magistrados del Tribunal Agroambiental de la Sala Primera, Juanito Félix Tapia García en su condición de Director a.i. del INRA, dentro del proceso contencioso administrativo que sigue el Viceministro de Tierras del predio “Los Cascabeles” contestó dicha demanda remitiendo la carpeta de saneamiento del predio en cuestión (fs. 11 a 13 vta.).
II.4. Hugo Alberto Miranda, el 25 de octubre de 2013, a través de memorial presentado a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa que fue presentada por el Viceministro de Tierras del predio “Los Cascabeles” (fs. 14 a 15 vta.).
II.5. Mediante Resolución 107-2014 de 8 de mayo, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, “promovió” la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, por ser presuntamente contradictorios a los arts. “115.11” y 123 de la CPE (fs. 17 a 20 vta.).
II.6. El 19 de mayo de 2014, por memorial dirigido a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra el Director a.i. del INRA, (caso: Los Cascabeles) interpuso recurso de reposición contra el Auto de 8 de mayo del año señalado (fs. 23 a 25 vta.), misma que el 23 del mes y año señalado, mediante Auto 121/2014 de 23 de marzo, fue rechazada (fs. 26 y vta.).
II.7. Las normas impugnadas como inconstitucionales son:
Del DS 29215 de 2 agosto de 2007
“DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA.- (Interposición de acciones contencioso administrativas y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales por la superintendencia agraria o el Viceministerio de tierras).
I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables.
II. Emitidos Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo 50 de la Ley N° 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, en los términos descritos en el Parágrafo precedente..”.
II.8. Del DS 29894 de 7 de febrero de 2009
“ARTÍCULO 110.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE TIERRAS). Las atribuciones del Viceministerio de Tierras, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
(…)
f) Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes”.
II.9. Como normas presuntamente infringidas de la Constitución Política del Estado, se consideran las siguientes:
“Artículo 115.
(…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“Artículo 123.
La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
III. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD
Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, por considerar que vulnera los arts. “115.11” y 123 de la CPE. Por consiguiente, a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes.
III.1. La cosa juzgada constitucional
El art. 133 de la CPE, sostiene que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Asimismo, el art. 203 de la Norma Suprema, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Por su parte, el art. 78.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que es aplicable tanto a la acción de inconstitucionalidad abstracta como a la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme determina el art. 84 del referido Código, señala que:
“II. La sentencia que declare:
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.
4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.
(…)” (las negrillas son nuestras).
Conforme al artículo glosado, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno; pues, conforme lo ha entendido este Tribunal, en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, refiere que: “…interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la cosa juzgada constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que: “La justicia constitucional es un mecanismo destinado a contribuir con la resolución de la conflictividad social, por lo cual las decisiones que se toman tienen la aspiración de constituirse en resultados definitivos destinados a poner fin a las controversias que activan la hermenéutica de la jurisdicción constitucional. En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y satisfacer el principio de seguridad jurídica en el ejercicio jurisdiccional en Bolivia.
Cuando se ejerce control de constitucionalidad y a emergencia de éste se produce una declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad, a la luz de la Teoría del Derecho la norma jurídica declarada constitucional se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico, respaldada por una declaratoria expresa de su conformidad con la Constitución, contrario sensu, la norma declarada inconstitucional es expulsada del ordenamiento jurídico lo que equivale a una pérdida absoluta de valor normativo jurídico.
En mérito de este razonamiento, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, ésta ya no podrá ser objeto de control de constitucionalidad, rige el principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), involucra que aquello que ya ha sido resuelto por una sentencia constitucional no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento ni vertical ni horizontalmente” (SCP 1557/2014 de 1 de agosto) (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnada, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, resolvió:
“…este Tribunal establece que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnada de inconstitucional no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro del derecho y la garantía del debido proceso, pues como se desarrolló precedentemente, a través de la Disposición Final Vigente, simplemente se dio cumplimiento a ese instrumento jurídico. Toda vez que emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demanda (…) una vez emitidos los títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento.
(…) el art. 393 de la CPE, determina claramente que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social según corresponda. De acuerdo a esta norma la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte accionante, sino que esa tenencia, el derecho de propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria de la reforma agraria que debe implementarse en el Estado Plurinacional.
En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que como ya se señaló dentro de los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria. Siendo así, que la misma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria, sino que únicamente plasma las nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción comunitaria de la reforma agraria, puesto que la figura misma de la nulidad y del proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica, por lo que la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades específicas y puntuales a la interposición de demandas contenciosas administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. De la misma forma es necesario aclarar conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición del proceso contencioso administrativo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino del art. 68 de la LSNRA y la forma de tramitación de este tipo de causas, está regida por el Régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la referida Ley, razón por la cual el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a materializar en tema de tierra, conforme las directrices de la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria” (las negrillas son nuestras).
Por esta razón, al existir un pronunciamiento sobre las normas ahora impugnadas con similar fundamento en la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, y falta de cargo de inconstitucionalidad respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, provocando que la presente acción devenga en improcedente.
III.2.2. Respecto al art. 110 inc. f) del DS 29894, también ahora impugnada, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0671/2014 de 8 de abril, resolvió:
“Por otra parte, es evidente que a través de la presente acción se impugna también art. 110 inc. f) del DS 29894, Disposición legal que establece como atribución del Viceministro de Tierras, el interponer demandas contencioso administrativas. Los argumentos señalados por el accionante, son similares a los contenidos en la impugnación del DS 29215, pues sostiene que dicha norma lesiona los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad privada, así como la igualdad jurídica entre las partes.
Conforme a ello, es evidente que el art. 110 inc. f) del DS 29894, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad; aspectos que, conforme se ha señalado, fueron analizados por la SCP 1548/2013.
Ahora bien, debe quedar establecido que en las acciones de control normativo de constitucionalidad -como lo entendió la SC 0037/2007- se analizan problemas jurídicos de constitucionalidad de las normas, y los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados tienen carácter vinculante y obligatorio; entendimiento que actualmente se encuentra en el art. 15.II del CPCo, que establece que: 'Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'.
Conforme a lo anotado, el carácter vinculante de las resoluciones no sólo es predicable de los razonamientos desarrollados en las acciones tutelares, sino también en las acciones de inconstitucionalidad y, por ende, en el caso analizado, considerando que el problema jurídico normativo ya fue resuelto, independientemente que se trate de otra disposición legal, no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29844, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales” (las negrillas nos corresponden)
Por esta razón, al existir también pronunciamiento sobre la norma ahora impugnada con similar fundamento en la SCP 0671/2014, y falta de cargo de inconstitucionalidad respecto al art. 110 inc. f) del DS 29894, provocando que la presente acción devenga en improcedente.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen, los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO