SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014
Fecha: 01-Dic-2014
i)
Juan Evo Morales Ayma, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 75 a 80 vta., expresando los siguientes argumentos de relevancia constitucional señaló: i) Para poder determinar, lo incomprensible, forzado e incongruente de la presente acción “promovida” por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, es que el inc. f) del art. 110 del DS 29894, en nada modifica, contradice, aumenta contenido o disminuye cuestión alguna, en relación a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, de la misma forma, tampoco contradice lo determinado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; ii) A momento de emitir el Auto de Admisión de la presente acción, en lo que refiere a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya determinó su constitucionalidad mediante la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; siendo así, que los Fundamentos Jurídicos expuestos que respaldaron la legitimidad de dicha disposición jurídica son absolutamente válidos y aplicables para sostener la constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894 ya que se trata de una norma conexa; iv) El art. 110 inc. f) del DS 29894, de ninguna forma puede ser contraria a los arts. 9.2 y 115.II de la CPE, puesto que dicha norma no otorga ninguna facultad extraordinaria, ni crea procedimiento extraño, contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro de la dimensión del debido proceso, esta norma es un simple instrumento jurídico de una entidad del Estado Plurinacional para cumplir una parte de su función administrativa; v) Es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, la cual determina y regula respecto a la demanda contencioso administrativa y el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, la primera, como un medio de control de legalidad de actos administrativos por parte del Tribunal Agroambiental, el segundo, como remedio legal cuando existan vicios de nulidad conforme al art. 50 de la LSNRA, los que si bien eran procesos dirigidos a constituirse en medios de revisión de estos actos, por parte del Órgano Judicial, a solicitud de los particulares, de forma válida, legal y legítima, se extendió esta facultad a las entidades públicas, las cuales pueden impugnar actos administrativos emitidos por otras entidades públicas, sin que ello modifique el procedimiento ni la finalidad de los procesos contencioso administrativos y/o de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; vi) Tal y como fue determinado en línea jurisprudencial consolidada, la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, se ha erigido como Ley Fundamental, y fundamentadora del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, aparte de ello, su vigencia no se rige por el principio de irretroactividad como las normas ordinarias, sino en este caso, se aplica el principio de irradiación, por el cual todas las normas de rango inferior se deben adecuar a la nueva Ley Fundamental, bajo este razonamiento, se tiene que el art. 393 de la CPE, determina que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda; y, vii) De acuerdo al inciso precedente, la tenencia de la tierra no puede responder a fines privados o meramente suntuosos, sino que el derecho de propiedad agraria debe responder y adecuarse a todo un sistema normativo que busca que esa tierra sea compatible con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, en ese sentido, atribución del Viceministerio de Tierras contenido en el art. 110 inc. f) del DS 29894, constituye un instrumento jurídico que permite al Estado Plurinacional defender el interés colectivo y estatal, en todos aquellos casos que existan actos administrativos o se haya emitido títulos ejecutoriales con graves irregularidades y cuya consecuencia derive en tenencia de la propiedad agraria sin cumplir con los fines previstos en la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria de la reforma agraria que debe implementarse en el Estado Plurinacional. Por lo que, dicha norma no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental ya que la misma solo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económico social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria, es así que la misma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria.
I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
- I.1. Contenido de la acción
- “promovió”
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.
- Fragmento 13
- III. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD
- Fragmento 15
- cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior
- Fragmento 18
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, ésta ya no podrá ser objeto de control de constitucionalidad, rige el principio de cosa juzgada constitucional
- este Tribunal establece que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnada de inconstitucional no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro del derecho y la garantía del debido proceso
- la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte accionante, sino que esa tenencia, el derecho de propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal
- En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental,
- Por otra parte, es evidente que a través de la presente acción se impugna también art. 110 inc. f) del DS 29894, Disposición legal que establece como atribución del Viceministro de Tierras, el interponer demandas contencioso administrativas. Los argumentos señalados por el accionante, son similares a los contenidos en la impugnación del DS 29215, pues sostiene que dicha norma lesiona los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad privada, así como la igualdad jurídica entre las partes
- el art. 110 inc. f) del DS 29894, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad;
- Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'
- en el caso analizado, considerando que el problema jurídico normativo ya fue resuelto, independientemente que se trate de otra disposición legal, no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29844, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales”
- IMPROCEDENTE