SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014

Fecha: 01-Dic-2014

“promovió”

Mediante Resolución 107/2014 de 8 de mayo, de fs. 17 a 20 vta., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, “promovió” de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes fundamentos: La existencia de incertidumbre, sobre la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894, porque si bien facultan al Viceministro de Tierras interponer demanda contencioso administrativa impugnando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentran pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales, asimismo, la interposición de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin embargo, las mencionadas disposiciones no contemplan: a) El plazo o término que tendría el INRA para notificar de oficio al Viceministro de Tierras con la resoluciones finales de saneamiento; b) Si la referida Disposición se aplica para notificaciones de oficio respecto a dichas resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia del DS 29215, como es el caso de la RA 0205/2003, notificada al Viceministro de Tierras el 5 de noviembre de 2012; c) El dimensionamiento o alcance de la ejecutoriedad de las resoluciones finales de saneamiento;             d) Asimismo, está norma inserta en el DS 29215, omite establecer aspectos generales esenciales del procedimiento, tales como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos y/o demandas que se interpongan en aplicación de la misma ante el Tribunal Agroambiental; no contemplando plazos y penalidades para el incumplimiento por parte de las autoridades administrativas responsables de realizar estos actos, esenciales para el debido proceso; e) Extremos que a criterio del Tribunal Agroambiental quebrantan el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que da lugar a que el Viceministerio de Tierras cuente con la facultad de impugnar resoluciones finales de saneamiento, después de haber transcurrido demasiado tiempo de la fecha en que se emitieron (en el caso presente, han transcurrido más de 9 años), creando una inseguridad jurídica respecto de la ejecutoria de las resoluciones administrativas, tomando en cuenta que luego de su emisión, las mismas deben ser notificadas dentro del plazo de cinco días, conforme disponía el art. 45 del DS 25763, vigente al momento de la emisión de la resolución final de saneamiento objeto de impugnación en el presente proceso; contando los interesados a partir de dichas notificación, el inicio de los plazos perentorios previstos por esta norma legal para impugnar tales Resoluciones Administrativas en sede jurisdiccional vía contencioso administrativo; más aún, cuando el Viceministro de Tierras, es parte de la CAN, que a su vez forma parte de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) de acuerdo a lo establecido por los arts. 6, 10 y 11 de la Ley LSNRA y que entre sus atribuciones establecidas del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en el art. 110 inc. s) está el “Ejercer la tuición que confiere la Ley del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras sobre el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; en consecuencia, todo lo obrado por el INRA es de conocimiento del Viceministerio de tierras, por lo que, esta instancia administrativa no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos del referido Instituto; f) También se debe tomar en cuenta que la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras se funda en una atribución inexistente al momento de la emisión de la resolución impugnada, contraviniendo frontalmente la irretroactividad de la ley, principio constitucional, consagrado por el art. 123 de la CPE, que dispone que ninguna norma, salvo excepciones que no son el caso, podría aplicarse sobre hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de su puesta en vigencia; en el caso presente se observa que el inc. f) art. 110 del DS 29894 y Disposición Final Vigésima del DS 29215, fueron promulgadas en fecha posterior a la emisión de la RA 0205/2013, por lo que, con su aplicación al caso concreto se estaría incurriendo en una ilegal retroactividad de la ley, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso.