SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014
Fecha: 01-Dic-2014
I.1. Contenido de la acción
Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, formuló proceso contencioso administrativo contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) ST 0205/2003 de 2 de julio, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, Polígono 1 del predio “Los Cascabeles”, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Refieren que, si bien las mencionadas disposiciones, facultan al Viceministro de Tierras interponer demandas contencioso administrativas objetando las resoluciones finales de saneamiento pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales; sin embargo, no contempla el plazo que tiene el INRA para notificar de oficio al Viceministerio; tampoco, considera el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las indicadas resoluciones, que -en su criterio-, quebrantan el debido proceso, la seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley, otorgando al Viceministro de Tierras, la facultad de refutar este tipo de fallos, después de haber transcurrido demasiado tiempo a partir de su pronunciamiento, tomando en cuenta, que la diligencia corre dentro del plazo de cinco días conforme el art. 71 del DS 29215, para que los interesados se opongan vía contencioso administrativo, más aun cuando el Viceministerio de Tierras es parte de la Comisión Agraria Nacional (CAN) en virtud de los arts. 6, 10 y 11 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Asimismo, manifiestan que el art. 110 inc. f) del DS 29894, establece que el citado Viceministro ejercerá la tuición que le confiere la Ley del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras sobre el INRA; en consecuencia, todo lo obrado por éste es de conocimiento del Viceministro de Tierras, no pudiendo alegar desconocimiento de los actos administrativos del indicado Instituto; por lo que, contraviene el art. “115.11” de la CPE.
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
- I.1. Contenido de la acción
- “promovió”
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.
- Fragmento 13
- III. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD
- Fragmento 15
- cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior
- Fragmento 18
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, ésta ya no podrá ser objeto de control de constitucionalidad, rige el principio de cosa juzgada constitucional
- este Tribunal establece que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnada de inconstitucional no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro del derecho y la garantía del debido proceso
- la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte accionante, sino que esa tenencia, el derecho de propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal
- En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental,
- Por otra parte, es evidente que a través de la presente acción se impugna también art. 110 inc. f) del DS 29894, Disposición legal que establece como atribución del Viceministro de Tierras, el interponer demandas contencioso administrativas. Los argumentos señalados por el accionante, son similares a los contenidos en la impugnación del DS 29215, pues sostiene que dicha norma lesiona los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad privada, así como la igualdad jurídica entre las partes
- el art. 110 inc. f) del DS 29894, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad;
- Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'
- en el caso analizado, considerando que el problema jurídico normativo ya fue resuelto, independientemente que se trate de otra disposición legal, no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29844, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales”
- IMPROCEDENTE