SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1991/2014
Fecha: 01-Dic-2014
En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental,
En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que como ya se señaló dentro de los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria. Siendo así, que la misma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria, sino que únicamente plasma las nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción comunitaria de la reforma agraria, puesto que la figura misma de la nulidad y del proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica, por lo que la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades específicas y puntuales a la interposición de demandas contenciosas administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. De la misma forma es necesario aclarar conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición del proceso contencioso administrativo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino del art. 68 de la LSNRA y la forma de tramitación de este tipo de causas, está regida por el Régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la referida Ley, razón por la cual el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a materializar en tema de tierra, conforme las directrices de la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria” (las negrillas son nuestras).
- Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
- I.1. Contenido de la acción
- “promovió”
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.
- Fragmento 13
- III. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD
- Fragmento 15
- cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior
- Fragmento 18
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, ésta ya no podrá ser objeto de control de constitucionalidad, rige el principio de cosa juzgada constitucional
- este Tribunal establece que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnada de inconstitucional no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro del derecho y la garantía del debido proceso
- la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte accionante, sino que esa tenencia, el derecho de propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos, para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal
- En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental,
- Por otra parte, es evidente que a través de la presente acción se impugna también art. 110 inc. f) del DS 29894, Disposición legal que establece como atribución del Viceministro de Tierras, el interponer demandas contencioso administrativas. Los argumentos señalados por el accionante, son similares a los contenidos en la impugnación del DS 29215, pues sostiene que dicha norma lesiona los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad privada, así como la igualdad jurídica entre las partes
- el art. 110 inc. f) del DS 29894, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad;
- Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'
- en el caso analizado, considerando que el problema jurídico normativo ya fue resuelto, independientemente que se trate de otra disposición legal, no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29844, respecto a los arts. 56, 115, 116, 401.I, 410.II y 393 de la CPE, pues, conforme se ha señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el análisis de la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad, con relación a dichas normas constitucionales”
- IMPROCEDENTE