AUTO CONSTITUCIONAL 003/2014-CA-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 003/2014-CA-S

Fecha: 03-Feb-2014

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por decreto de 11 de octubre de 2013 (fs. 102), dispuso la acumulación de la presente causa por existir identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción conocida en la Sala Social y Administrativa Primera del mismo Tribunal y que fue resuelta por SCP 0499/2013 de 22 de abril.

Con relación a la acumulación de los recursos o acciones dentro de la jurisdicción constitucional, el art. 6.II.2 del CPCo, señala que ésta facultad está reservada única y exclusivamente al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, que debe disponer la acumulación de aquellos asuntos relacionados y conexos entre sí, siempre que en un caso anterior no se haya ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada. Este precepto ha sido interpretado a través de la jurisprudencia citada precedentemente. En consecuencia, en el presente caso el Tribunal de garantías no tenía atribución alguna de disponer la acumulación de dos acciones de amparo constitucional, y menos argüir como impedimento de conocer el asunto la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción formulada, por lo que, le correspondía resolver la presente acción como causa nueva, conforme se desarrolló en el punto II.1 de la presente Resolución. 

Por otra parte, corresponde hacer referencia a la SCP 0499/2013 de 22 de abril emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual resolvió denegar la acción de amparo formulada por Jorge Atilio Arispe Lara, representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE GLP SAMO S.A.; sin embargo, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, el accionante tenía la posibilidad -si así lo viere conveniente- de intentar una nueva demanda de amparo constitucional, como ocurrió mediante memorial de 9 de octubre de 2013 (fs. 94 a 100), consecuentemente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, tenía la obligación de resolver el mismo, observando todas las exigencias de procedencia y admisibilidad cumpliendo las reglas de procedimiento, conforme determina el art. 30 y siguientes del CPCo., y posterior a ello, remitir los antecedentes a este Tribunal para los trámites de rigor.