AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2014-RCA
Fecha: 03-Feb-2014
improcedencia
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 458/2013, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en sujeción al art. 66.4 del CPCo, con el fundamento que los hechos denunciados no implican incumplimiento de las normas citadas, sólo se advirtió una actitud disconforme con el procedimiento adoptado para el cumplimiento de las referidas disposiciones.
Asimismo el art. 134.II de la CPE, dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, en este sentido, primero se debió agotar la vía administrativa institucional; toda vez que, figura el directorio como nivel decisivo dentro de la estructura organizativa del Seguro Social antes mencionado, instancia superior que las partes no acreditaron haber acudido, por lo que se evidenció que no emplearon los medios de reclamos previstos por ley, lo que hace imposible el análisis en el fondo de la Resolución elevada en revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- improcedencia
- Fragmento 7
- CONFIRMAR