AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2014-RCA
Fecha: 14-Feb-2014
RECHAZA
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 035/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 195 a 197, declaró “RECHAZA” y “se tiene POR NO PRESENTADA” la acción de amparo constitucional, fundamentando que, por proveído de 12 de diciembre de 2013, reiterado el 10 de enero de 2014, dispuso subsanar la omisión de identificar como terceros interesados a los herederos de Martha Toledo Cruz, quien fue parte demandada en el proceso ordinario, ante el incumplimiento de ese requisito esencial de contenido y forma, imposibilitó a ese Tribunal impartir justicia constitucional, a través de la problemática planteada.
Con esta Resolución el accionante fue notificado el 17 de enero de 2014 (fs. 198), quien presentó memorial de impugnación el 23 del mes y año anteriormente mencionados (fs. 202 a 209 vta.); es decir, dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que el Tribunal de garantías declaró “RECHAZA” y “se tiene POR NO PRESENTADA” la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se identificó como terceros interesados a los herederos de Martha Toledo Cruz, quien fue parte demandada en el proceso ordinario seguido por el ahora accionante; sin embargo, el Tribunal de garantías, no advirtió el contenido del art. 31.II del CPCo, que ya se analizó por la amplia jurisprudencia marcada por este Tribunal -desarrollada en el Fundamento II.2 de la presente Resolución-, por lo que en atención de hacer efectivo el derecho de defensa de los terceros interesados, correspondía garantizar su comparecencia si hubiese sido identificado de oficio, tomando en cuenta los domicilios procesales si los hubiere, pero de ninguna manera tomar este aspecto como causal de rechazo de la acción tutelar, de modo que queda desvirtuado el argumento de la autoridad judicial de garantías.
Corresponde también, precisar que del análisis del memorial presentado y la revisión de los antecedentes que acompañan al expediente, se tiene que el Auto Supremo 244 (fs. 3 a 5) y su complementario 250 (fs. 10 a 12), emergen como resultado de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifania Irusta Luizaga (fs. 119 a 133 vta.), en el que solicitó -entre otros aspectos- dejar sin efecto el Auto Supremo 251 (fs. 109 a 113), pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y se incluya en la resolución de relación procesal a la Alcaldía de Warnes; toda vez que, el Tribunal de garantías por Resolución 102/2013 (fs. 150 a 153 vta.), concedió la tutela disponiendo que las autoridades demandadas emitan otro fallo absolviendo todos los puntos extrañados, por lo que se emitieron el Auto Supremo 244 y su complementario 250, que vulneraron flagrantemente los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, entre otros; con ese antecedente, se activó la acción tutelar contra los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dado que en la primera acción de amparo constitucional el ahora accionante se constituyó en tercero interesado, y ahora alega la existencia de contradicciones entre el Auto Supremo 251 y las emergentes de ésta; consecuentemente, al existir nuevos hechos, que hacen presumir la transgresión de derechos constitucionales es propicia la instauración de esta demanda de defensa, en concordancia con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II.3 de la Resolución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- RECHAZA
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- II.3. Sobre la ejecución de las Sentencias Constitucionales y las resoluciones de amparo constitucional
- Empero, es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- e)
- g)