AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2014-CA
Fecha: 05-Feb-2014
II.2.
En el presente caso el recurrente manifiesta que Zoraida Ureña Lazarte, inició dos procesos penales de acción privada en su contra, originados en los trámites judiciales efectuados de manera irregular e ilegal por ella; que en el momento de conocer dicha demanda en abril de 2007, Consuelo Margot Carrillo Claros no era Titular del Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo, ocupando dicho cargo en octubre del mismo año; por lo que actuó sin jurisdicción y competencia.
Además alega que, el certificado de matrimonio de Demetrio Ureña Herrera y Nieves Lazarte, obtenido en el proceso de inscripción judicial de partida de matrimonio, fue tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, pero resuelto por el Juez de Instrucción Cautelar Penal de la misma provincia, apropiándose de funciones del Juez de Partido de Familia.
Ahora bien, del memorial de demanda se tiene que el recurrente denuncia irregularidades e ilegalidades cometidas en los procesos aludidos, es decir que se refiere a supuestas infracciones al debido proceso; por lo que el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, conforme el art. 146.1 del CPCo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- IMPROCEDENCIA