AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2014-CA
Fecha: 07-Feb-2014
y por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, cuando los Jueces Electorales no estén en funciones
Por memorial interpuesto el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 28 a 34, los recurrentes refieren que las autoridades electorales ahora recurridas, arrogándose facultades que son de competencia de los jueces electorales, emitieron la Resolución TSE-RSP 001/2014, estableciendo el monto de las multas y sanciones por faltas electorales que regirán la presente gestión, que a la letra reza: “Las sanciones descritas en la presente Resolución, serán impuestas por los Jueces Electorales en el marco de las atribuciones establecidas en el artículo 54 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), cuando estén en ejercicio de funciones y por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, cuando los Jueces Electorales no estén en funciones” (sic).
El artículo citado hace mención a las atribuciones de los jueces electorales, que expresa entre otras las de conocer y resolver en primera instancia controversias y sancionar las faltas en procesos electorales, ello concordante con el Reglamento Electoral (art. 235), que serán determinadas por el TSE por Reglamento.
En ese sentido, señalan que según la Ley del Régimen Electoral, las atribuciones otorgadas a los jueces electorales no pueden ser reasignadas de forma supletoria a otras autoridades, como ahora pretende el TSE, quienes debe conocer las controversias en última instancia; posteriormente, a la intervención de los jueces a través de los recursos de apelación, casación y/o nulidad interpuestos ante los Tribunales Departamentales Electorales y el TSE, respectivamente; toda vez que, su decisión será definitiva, por cuanto no se debe desconocer el procedimiento establecido, y mediante una resolución jerárquicamente inferior a una ley, anular etapas procesales instituidas legalmente.
Añaden, que si bien a la fecha de la formulación de este recurso, la elección de dichos jueces no se ha efectuado, por lo que las competencias de éstos como autoridades encargadas de preservar los derechos y garantías en proceso electorales, aún no están abiertas, dependiendo de la emergente convocatoria de parte del máximo ente electoral, para el proceso electoral 2014 que no se ha emitido.
- recurso directo de nulidad
- y por el Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según corresponda, cuando los Jueces Electorales no estén en funciones
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Análisis del caso concreto
- recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica
- no todas las resoluciones judiciales proceden en su impugnación competencial vía recurso directo de nulidad, por cuanto se requiere que además de tener carácter decisorio, el ordenamiento jurídico no prevea otro medio impugnativo idóneo y con el mismo fin
- RECHAZAR