AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-O

Fecha: 24-Feb-2014

III.3.

III.3. Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SCP 0227/2012 formulada por Néstor Juan Quispe Laura y Florencio Oscar Alanoca Mamani, cabe señalar que la referida Sentencia concedió la tutela solicitada ordenando de acuerdo al petitorio de la demanda la reincorporación de los accionantes y el pago de sus salarios devengados.

         En ese contexto, los accionantes reclaman su cumplimiento luego de haber sido notificados con la SCP 0227/2012, incidencia ésta que debe ser analizada tomando en cuenta, por una parte que, como se establece en el punto la Conclusiones II.5 de este fallo, Néstor Juan Quispe Laura fue reincorporado, toda vez que, mediante memorándum 20/2012 de 15 de agosto el Director Técnico del SEDCAM dispuso su reincorporación en cumplimiento a la SCP 0227/2012 al mismo nivel y con el mismo salario al que tenía antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; aspecto éste que fue corroborado por el accionante; sin embargo, cabe señalar que la aludida Sentencia Constitucional, además se dispuso “el pago de salarios devengados”.

         Por otra parte, en lo que concierne a Florencio Oscar Alanoca Mamani debe manifestarse que conforme refiere el propio accionante, éste inició otra relación laboral con Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, y ya recibió Bs18 370,19.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en el SEDCAM de La Paz, sin que hubiera dado aviso al Tribunal Constitucional Plurinacional de su determinación de establecer una nueva relación laboral; consiguientemente, materializar su voluntad de la ruptura del vínculo laboral entre Florencio Oscar Alanoca Mamani y el SEDCAM de La Paz, puesto que la decisión del accionante del cobro de beneficios sociales, comenzar otra relación laboral debe interpretarse como la renuncia tácita por parte de Florencio Oscar Alanoca Mamani a continuar la expectativa del reconocimiento de sus derechos laborales en SEDCAM, a lo cual además se suma que haya realizado el cobro, debiendo considerarse que al haber optado por el pago de tales beneficios no corresponderá que a su vez pueda exigir la reincorporación; en ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal señaló: “…conforme lo establece el DS 28699, cuando el trabajador sea despedido, podrá: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación. Por lo que la accionante al haber solicitado el pago de sus beneficios sociales y al haberlos cobrado, se entiende que ha optado por la primera opción, no siendo viable ya la reincorporación” (SCP 0222/2012 de 24 de mayo).

         Consiguientemente, se establece que hubo un cumplimiento parcial de la SCP 0227/2012, respecto de Néstor Juan Quispe Laura a quién se le reincorporó a su fuente de trabajo pero no se hizo efectivo el pago de sus salarios devengados como tampoco a Florencio Oscar Alanoca, debiendo calcularse los mismos respecto al primero desde el momento de su alejamiento laboral del SEDCAM hasta antes de ser reincorporado a dicha entidad, mientras que respecto al segundo accionante, deberá calcularse también desde el momento de su despido hasta antes de la fecha de inicio de su relación laboral con Lotería Nacional, por cuanto a partir de ese momento ya percibió un salario.

         Con relación a Florencio Oscar Alanoca es preciso señalar que el mismo sin esperar que la Resolución del Tribunal de garantías sea elevada en revisión ante este Tribunal para que emita la respectiva sentencia constitucional, emprendió una nueva relación laboral -por lo que ya no corresponde su reincorporación-, debiendo asumirse que hasta ese momento estuvo sufriendo las consecuencias de un ilegal despido como concluye la SCP 0227/2012, circunstancias que indican que el Tribunal de garantías no interpretó a cabalidad los actos y decisiones adoptadas tanto por los accionantes como por la entidad demandada.