La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0362/2014 de 21 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0362/2014 de 21 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 21-Feb-2014

1.  La denuncia de inconstitucionalidad por infracción de la cláusula abierta

Las normas previstas por el art. 13.II y V de la CPE consagran, entre otros preceptos, la cláusula abierta que permite la introducción al sistema constitucional vigente, de aquellos derechos humanos que no se encuentran expresamente proclamados en la Ley Fundamental de 2009; al respecto, en la SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, estableció que esta norma contiene el siguiente mandato: 

“…disposición constitucional que establece lo que, según la doctrina del derecho constitucional de los derechos humanos, se conoce como la 'cláusula abierta' para la promoción defensa y protección de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, con la finalidad de que las autoridades jurisdiccionales, especialmente el órgano encargado del control de constitucionalidad y, a través de él, de la protección de los derechos humanos, pueda positivar y judicializar los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, integrándolos al catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado, a través de la interpretación integradora aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos humanos”.

Si bien, el demandante expone que la cláusula abierta junto con el contenido del art. 13.IV de la CPE, que disponen la prevalencia de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, en el orden interno, así como que la interpretación de los derechos será conforme a los tratados internacionales de derechos humanos; ha sido vulnerada por las normas demandadas de inconstitucionalidad, al asimilar normas que regulan situaciones de guerra internacional o conflicto armado no internacional, para la regulación de la gestión de conflictos internos que no tienen ese carácter; empero, como ha sido analizado, estas normas internacionales son normas de derecho internacional humanitario, las que han sido asimiladas por la doctrina como parte del derecho internacional de los derechos humanos, por lo que conforme a las normas previstas por el art. 410.II de la CPE, son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que su asimilación por parte del orden legal interno, no presenta ninguna incompatibilidad con las normas del art. 13.II y V de la CPE, siendo más bien una aplicación material de los mandatos de la cláusula abierta de la Ley Fundamental de 2009.

No obstante, es necesario exponer que la interpretación de las normas demandadas de inconstitucionales, al tener un objetivo concreto y un ámbito de aplicación definido, cual es la de regular situaciones de guerra internacional o de conflicto armado interno, su único ámbito de aplicación deberá ser aquel que les corresponde, es decir, los conflictos internos con las características expuestas; en consecuencia, la constitucionalidad de las normas demandadas, es condicionada a que su interpretación y aplicación sea el previsto en el ámbito de aplicación de las normas internacionales que introduce, ya que de otra forma, y pretender su aplicación en problemas de otro tipo, como los conflictos internos que expresamente han sido discriminados por esas propias normas internacionales, supondría una vulneración del principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales, previsto por las normas del art. 13.IV y 256.II de la CPE, disponiendo este último que la interpretación de los derechos constitucionales, será de la forma más favorable que las normas internacionales lo provean; y, en el caso específico que ahora se analiza, la forma más favorable al ser humano de interpretación de las normas internacionales introducidas por el Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, es la de su inaplicación en aquellos conflictos que no sean guerra internacional o conflictos armados de carácter no internacional, puesto que su naturaleza es la de protección del ser humano en situaciones extremas en las que la violencia no se ha podido evitar; pero además, son escenarios en los que la violencia es ejercitada por un otro Estado, no el propio; o en los casos de conflictos internos, por grupos organizados que desconocen al Estado y por tanto los derechos de sus miembros, sujetando los derechos propios a las reglas de la guerra; eventos muy distantes de los conflictos políticos internos en los que los manifestantes, amotinados o grupos violentos y contrarios al régimen político vigente, no cuestionan la vigencia del Estado ni su autoridad, sino sólo determinadas decisiones y políticas concretas que piden sean modificadas, pero no se someten a reglas de guerra, manteniendo sus derechos constitucionales y por tanto no se reconocen como sujetos de las normas del derecho internacional humanitario y mucho menos a las de conflicto armado internacional o interno.