La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0362/2014 de 21 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 21-Feb-2014
I. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
El accionante impugna de inconstitucionales las normas del Capítulo Primero, parágrafo Segundo, apartado A., numerales 1, 2 y 3 del DS 27977 (Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos); por infringir las normas de los arts. 13.II y V; 109.II; 178.I; y, 410.I y II y 410.II de la CPE; con el fundamento de que pretenden imponer como normas legales para la intervención militar en conflictos internos, principios y preceptos emitidos para la regulación de conflictos armados de orden internacional, diferentes radicalmente de los primeros.
Explica que el Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, tiene como base legal normas de Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados, por lo que su mandato es contrario a la supremacía constitucional y a la jerarquía normativa; al bloque de constitucionalidad y al principio de reserva de ley; pero además al principio de seguridad jurídica que impone el deber de aplicar el derecho de modo general, y que la relación entre el Estado y los ciudadanos debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, de modo que exista predictibilidad, no aceptándose interpretaciones caprichosas o acorde con la voluntad del Estado, siendo por ello que las normas que regulan conflictos armados no pueden ser asimiladas para resolver conflictos internos o sociales como pretenden las normas demandadas, por lo que son inconstitucionales.
Detalla que el numeral 1 de las normas demandadas alude a la aplicabilidad de las Convenciones de La Haya de 1907 referente a operaciones terrestres, y a las leyes y costumbres de Guerra en Tierra, establecen que la aplicación de esas normas es para partes beligerantes, las que deben cumplir con los requisitos de tener a una persona responsable por sus subalternos; tener distintivo fijo y reconocible a distancia; llevar armas ostensiblemente y sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra; de igual manera esos tratados exigen que las partes en conflicto tengan las características exigidas para considerar un conflicto armado, detalladas en el inc. b) de este resumen.
El numeral 2, demandado de inconstitucional abstracta, rescata la aplicación del Protocolo Adicional II, a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; convenios que son cuatro y que se destinan a normar temas concretos como ser los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; prisioneros de guerra y el último referido a personas civiles en tiempo de guerra; todos aplicables al caso de existir conflicto armado; mientras que los protocolos que se aplican a los cuatro convenios, fueron agregados en 1977 y se refieren el primero a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en conflictos armados internacionales, y el segundo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, el que desarrolla y completa el art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, disponiendo que no se aplica a situaciones de tensión interna y disturbios interiores, como motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros análogos, que no se consideran conflictos armados.