La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0362/2014 de 21 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 21-Feb-2014
3.
3. En cuanto a la supuesta vulneración de las normas del art. 410.II de la CPE, las que recepcionan los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al disponer lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Respecto al principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expuso lo siguiente: “El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad”.
Luego la SC 0043/2006 de 31 de mayo, adicionó: En ese sentido, la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, el nuevo texto constitucional ha recepcionado el principio de supremacía constitucional proyectándolo de acuerdo a su trascendencia y con el sistema constitucional vigente; por ello, de una interpretación textual y sistemática de las normas del art. 410 de la CPE, esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la CPE.
Dicho de otro modo, en armonía con las normas del art. 129 de la CPE, que proyectan el principio de aplicación directa de las normas constitucionales, lo que importa reconocimiento al texto constitucional de norma jurídica y por ello con valor jurídico al igual que cualquier otra norma legal, el principio de supremacía constitucional jurídica y valorativa, involucra la aplicación material directa de los valores, principios, normas y demás preceptos constitucionales con preferencia sobre cualquier otra disposición legal, de tal modo que se garantice la vigencia material de las disposiciones del documento constitutivo.
El valor normativo fundamental y superior de la Constitución, constituye una de las bases fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el art. 1 CPE, que en sistemática interpretación con los arts. 109 y 410 de la CPE, proclaman la vivificación de la Constitución por ser norma jurídica, la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante, y por ello la que merece mayor atención y cumplimiento, exigiendo acatamiento por gobernantes y gobernados, ya que cada uno de sus preceptos tienen la cualidad de norma jurídica con mandatos propios de hacer y de abstención, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas inferiores y de los actos de gobierno.
En lo que hace al principio de jerarquía normativa, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, ha explicado su contenido, desarrollando luego una precisa doctrina de su aplicación para subyugar la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, dictaminando lo siguiente: "… el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución.
Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de "dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", … en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones..", … Conforme a lo referido se establece que existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella." (Criterio reiterado en la SC 0060/2003 de 3 de julio)”.
Luego la SC 0060/2006, de 10 de julio de 2006, complementó el desarrollo, de la siguiente manera: “El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado” (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006).
Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los tratados internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.
Aquí, conviene resaltar que la voluntad del constituyente, al consagrar el principio de jerarquía normativa y precisar el orden en el que cada norma debe ser aplicada, es el respeto al sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 CPE); bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
En consonancia con el sistema democrático representativo, la existencia de un órgano legislativo, supone la participación de todas los ciudadanos en la toma de decisiones, ya que el art. 26 de la Ley Fundamental, dispone que entre los derechos políticos, se proclama el de participación en el ejercicio del poder político, de forma directa o por medio de representantes y estos últimos se aglomeran en el Órgano legislativo, de este silogismo, emerge el convencimiento que las leyes emitidas por el Órgano legislativo, tienen la cualidad de corresponder a la voluntad popular, y por ello tienen como sustento el equilibrio social.
Pues bien, expuestas como están las normas del Capítulo Primero, Parágrafo Segundo, apartado A., numerales 1, 2 y 3 del Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, aprobado por el DS 27977, se tiene que éstas no son contrarias al principio de supremacía constitucional, ya que las normas incorporadas como base del citado Manual, son parte del bloque de constitucionalidad; empero, también se debe admitir que la Constitución, como documento normativo, puede mantener contradicciones internas y de igual modo, puede presentar antinomias entre su texto y los de los tratados internacionales, empero ese no es el presente caso, siendo que los instrumentos incorporados como base del manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, no resultan contrarios a la Constitución Política del Estado; empero, de serlo, corresponde a los representantes del Estado boliviano tramitar su denuncia, conforme a las normas de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado; y sólo de darse esa situación, la incorporación de los tratados y convenciones denunciadas, resultaría en una inconstitucionalidad; ya que mientras subsista la adscripción del Estado Boliviano a un tratado internacional sobre derechos humanos, ese tratado es parte del bloque de constitucionalidad, por lo que su inconstitucionalidad sería una paradoja que este Tribunal no puede declarar; de ello se deduce en el caso presente que tampoco se transgredieron las normas del principio de supremacía constitucional.
También corresponde desestimar la pretensión de inconstitucionalidad por supuesta lesión al principio de jerarquía normativa, ya que la enunciación de los instrumentos internacionales enumerados en el Capítulo Primero, parágrafo Segundo, apartado A., numerales 1, 2 y 3 del Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, no implica el desconocimiento de ese principio, puesto que no repudia el sistema de prelación de normas; así, no impone que el decreto se aplique con preferencia a ninguna ley o a la Constitución Política del Estado, disponiendo solamente que esos instrumentos internacionales son base legal para el Manual de Uso de la Fuerza en Conflictos Internos; mandato que no expresa un desconocimiento del alcance del principio de jerarquía normativa; razonamientos por los cuales el argumento de vulneración de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, no es atendible.
Finalmente, el accionante también refiere que las normas demandadas lesionan la seguridad jurídica proclamada por las normas del art. 178 de la CPE; empero, no se identifica mayores argumentos a favor de esta denuncia, que no sean la reiteración de que se incorporaron normas de instrumentos internacionales para la guerra al orden interno, razonamiento suficientemente desestimado en los parágrafos anteriores; empero, es válido reiterar que en realidad las normas internacionales del derecho internacional humanitario, forman parte del contexto jurídico nacional, y por ello son obligatorias, en aplicación de la doctrina del bloque de constitucionalidad, por lo que su citación por parte de las normas demandadas, sólo es reiterativo del plexo normativo vigente en Bolivia; dicho de otro modo, no puede lesionar la seguridad jurídica, la reiteración de que las normas del bloque de constitucionalidad son obligatorias, que al parecer sería la pretensión del demandante; ecuación simple que desestima la presente demanda.