La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0362/2014 de 21 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 21-Feb-2014
Clases de Conflictos Armados
El Derecho Internacional Humanitario desde 1949 regula los conflictos armados que no tienen carácter Internacional (CANI), como se ha mencionado, mediante la única norma prevista en el Art. 3 común de los Cuatro Convenios de Ginebra ; por lo que a partir de 1977, con la firma del Protocolo Adicional II, se cuenta con una regulación más amplia, por tanto debemos entenderlo; como el enfrentamiento de grupos al interior de un mismo Estado, que pueden ser militares enfrentados a grupos armados civiles o el enfrentamiento armado entre civiles. Asimismo, es importante diferenciar un CANI de otras formas de conflicto interno como son los disturbios y las tensiones internas, la normativa aplicable en el Art. 3, común a los cuatro convenios antes mencionados, no estableció una diferencia clara entre los CANI y los Conflictos Armados Internacionales (CAI), sin embargo, el protocolo Adicional II establece expresamente su ámbito de aplicación a aquellos conflictos armados no cubiertos por el Art. 1 del Protocolo I, que se desarrollen en el territorio de un Estado Parte, que respondan a un mando responsable, ejercido sobre una parte de dicho territorio y de manera continua.
A falta de una definición general de conflicto armado no internacional, que puede revestir formas muy variadas, hay que intentar delimitar las situaciones de este tipo en función de los elementos objetivos que las caracterizan; en primer lugar, el conflicto armado no internacional se distingue del conflicto armado internacional por la naturaleza jurídica de los sujetos que se enfrentan: las partes en conflicto no son Estados soberanos, sino el Gobierno de un solo Estado que lucha contra uno o varios grupos armados dentro de los límites de su territorio.
La expresión “conflicto armado” da una importante indicación a ese respecto, ya que establece un criterio material: la existencia de hostilidades abiertas entre fuerzas armadas dotadas de cierta organización; por eso, los disturbios interiores y las tensiones internas, caracterizados por actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden. Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido intentan derrocar al Gobierno que está en el poder o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado.
De otro lado, el Protocolo Adicional II de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internos o de carácter no internacional, en realidad es el “Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos Armados Internacionales” (PIIACG), mismo que Bolivia ratificó mediante el DS 18549 de 4 de agosto de 1981 y posterior Ley 1151 de 14 de mayo de 1990; instrumento que permite discriminar con exactitud el ámbito de aplicación de sus normas internacionales, así como de los demás compilados internacionales sobre la materia de conflictos armados; de ese modo, el art. 1 numeral 1 de forma expresa determina lo que sigue: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.
Luego, de manera consecuente, discrimina los conflictos armados de los conflictos internos, ya que el mismo art. 1 numeral 2, dispone lo siguiente: “2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”.
Las normas precedentes, excluyen de modo taxativo la aplicación de las normas del “Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos Armados Internacionales”, a los conflictos internos de índole no armado, lo que por analogía de materia, también posibilita discriminar los preceptos de la “Convención Relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre” y su ámbito de aplicación, sólo a los conflictos armados que tengan las características descritas en el art. 1 del PIIACG.
Finalmente las normas demandadas refieren a las: Convenciones de “Protección de Bienes Culturales” de 1954; deduciendo de ese texto que hacen referencia a la: “Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, de 14 de mayo de 1954, instrumento al que Bolivia se adhirió mediante la Ley 2829 de 3 de septiembre de 2004.
Analizada la Convención citada, se tiene que en las normas de su art. 18 numeral 1 se determina su campo de aplicación, al disponer lo siguiente: “…la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra”.
Tal como el tenor literal de la norma reseñada informa, la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, únicamente se aplica en casos de guerra declarada entre dos o más países, excluyéndose por ello de su vinculación los conflictos internos, que no sean conflictos armados que no tengan carácter internacional, pero que se ajusten a los condiciones del conflicto armado ya descritas.
Como colofón, conviene apuntar que todas las normas internacionales asumidas por el Parágrafo Segundo “Bases Legales”, numerales 1, 2 y 3 del Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, como su sustento legal y por ello con pretensión de aplicabilidad en el orden interno, conforme al estudio precedente, han sido emitidas para su cumplimiento en caso de guerra internacional o conflicto armado entre dos o más países; aunque extraordinariamente, también pueden vincular a un solo país, cuando un estado sufra una guerra interna o un conflicto armado de carácter no internacional, el que tiene ciertas características como ya fue anotado.