Sentencia: 0458/2014 de 25 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0458/2014 de 25 de febrero

Fecha: 25-Feb-2014

I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiona la constitucionalidad de: a) Los arts. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social y 34 inc. b) de su reglamento; b) los numerales 2 incs. e) y f); 3 inc. b), 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la Caja Nacional de Salud (CNS) mediante Resolución de Directorio 061/2004 de 10 de agosto; porque considera que los mismos vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, derecho a la igualdad entre los hijos y al principio de reserva legal, establecidos por los arts. 14.II y III, 18.II, 59.III, 63.I, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.4 y 5, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Protocolo adiciones a la mencionada Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE. a nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia se forja a través de una visión autonómica de las entidades territoriales por voluntad de sus habitantes. La autonomía nacional se consagra en el art. 1 de la Constitución Política del Estado “Bolivia se constituye en un estado Comunitario…..con autonomía…” bajo los siguientes argumentos:

1.El art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS) se encuentra dentro Capítulo I del Título Segundo que norma sobre las prestaciones en especie Sección “A” Enfermedad, cuya primera parte textualmente establece que en caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación (asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos), para posteriormente realizar una lista de los beneficiarios del trabajador, en cuyo inc. b) tenemos el siguiente texto:

Por su parte el art. 34.b) del Reglamento del Código de Seguridad Social -que se encuentra dentro del Capítulo I (Prestaciones en Especie), del Título I (Prestaciones del Seguro de Enfermedad) y éste, dentro del Libro II (Prestaciones del Seguro Social Obligatorio)- al establecer una lista de beneficiarios del trabajador, textualmente dice:

“b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas.”

Los incisos b) de los arts. 14 del CSS y 34 de su Reglamento, en la frase: “Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos”, vulneran abiertamente el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que cualquier trato desigual es discriminatorio, pues la CPE exige que la Ley es la neutralidad el diferenciar sin tomar partido por nadie y basándose en criterios reales, objetivos y proporcionales; es por ello, que la CPE en su art. 59.III establece que todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes, por lo que no tiene relevancia jurídica el haber nacido dentro o fuera del matrimonio o ser hijo adoptado, por lo que no debe existir ninguna diferenciación dispositiva al respecto, aspecto que es recogido por los arts. 14 de la CPE y el 176 del Código de Familia (CF), ya que suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima y prohíbe su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernan.

En consecuencia, los incisos precitados transgreden el derecho a la igualdad de los hijos, inserto en los arts. 14.II y III, 18.II y 59.III de la CPE; 17.5 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos; y 2.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, normas y convenios internacionales que en función del bloque de constitucionalidad, tiene la misma jerarquía que la CPE.

En ambos incisos se puede evidenciar dos inconstitucionalidades, la primera referida al derecho a la igualdad en cuanto a la exigencia del estado civil que debe tener la madre en relación al estado civil que debe tener el padre; y, la segunda, referida a la condición de que el padre o madre beneficiario vivan a expensas del asegurado.

La normativa previamente citada desconoce el segundo parágrafo del art. 14 de la CPE, que consagra el derecho a la igualdad, por lo que el Directorio de la CNS, mediante la normativa impugnada estableció una desigualdad de trato para los padres beneficiarios en razón de su estado civil, ya que para que el padre del trabajador asegurado no se considera ningún otro elemento para que sea beneficiario del trabajador; pero en el caso de la madre del trabajador, se exige que ésta sea viuda, divorciada o soltera, para que pueda ser beneficiaria, lo que nos lleva a las siguientes interrogantes: ¿Qué sucede con la madre del trabajador asegurado que a cambió su estado civil y no es viuda, divorciada o soltera? ¿Por el solo hecho del cambio de su estado civil no establecido en la norma, no podría ser beneficiaria del trabajador asegurado?; dentro del caso en análisis, no existe justificativo legal ni razonable, menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud de los ascendientes y para ello debe tratárseles en las mismas condiciones, sin considerar estado civil, lo contrario implica un trato discriminatorio, así lo definió el TC mediante la SC 0062/2003-R de 3 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del art. 14 en sus incisos a) y c), al determinar que el precitado art. Establecía un trato discriminatorio entre cónyuges, cuando exigía condiciones distintas para poder afiliar al esposo en caso de que la esposa sea titular de un seguro médico.

3.       El Reglamento de Inserción de Beneficiarios crea un nuevo requisito o condición (vivir a expensas del asegurado), requisito que no está establecido en la ley, por lo que vulnera el  principio de reserva legal, ya que  solamente una ley es la que define  las formas y límites  para el ejercicio de un derecho (SC 0019/2006 de 5 de abril); además de lo advertido, tales requisitos observados también transgreden el principio  de jerarquía normativa ya que  una norma de rango inferior no puede  oponerse a otra superior, tal el caso de una resolución emanada por la Caja Nacional de salud (CNS) que en ningún caso puede contrariar lo dispuesto por el CSS; por lo mencionado, los incs. e) y f) del numeral 2 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 061/2004 de 10 de agosto, por la CNS en la frase “que viva a expensas del asegurado”, transgrede los principios de reserva legal, supremacía de la Constitución y jerarquía normativa”, reconocidos en los arts. 109.II y 410.II de la CPE.

4.       Sobre la inconstitucionalidad del numeral 3 inc. b) del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, en su frase “No ser abogado, porque cuentan con Seguro de Abogado (D:S. N° 19882)”; como se ha señalado anteriormente, la igualdad supone que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe la discriminación; sin embargo, el inc. b del numeral 3 del reglamento citado transgrede lo establecido en el segundo parágrafo del art. 14 de la CPE, toda vez que funda una desigualdad irrazonable en función al tipo de ocupación, ya que sólo los abogados están excluidos de acceder al seguro social como beneficiarios de su esposa, aspecto que genera un trato discriminatorio para todas las personas que ostentan esa profesión.

5.       En cuanto a la inconstitucionalidad del numeral 5 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios, debido a que si bien se declaró la inconstitucionalidad de otros requisitos contenidos en el Reglamento del CSS, exigidos para la filiación de los padres del trabajador, lamentablemente dichos requisitos y otros quedaron subsistentes en el numeral 5 del precitado reglamento, dado que mantiene la exigencia en sentido de que los ascendientes deben tener dependencia absoluta respecto al hijo asegurado, vivan en su casa y a sus expensas, y si la madre tenga un determinado estado civil, entre otros requisitos formales, por lo que este Reglamento vulnera y contradice por completo lo establecido en el CSS, al mantener requisitos o condiciones señalados en el Reglamento del CSS que fueron declarados inconstitucionales por infringir los principios de reserva legal y jerarquía normativa (SC 62/2003 de 3 de julio y la SC 19/2006 de 5 de abril).

6.       Finalmente sostiene la inconstitucionalidad de los numerales 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiario, el numeral 7 norma sobre los hijos extramaritales reconocidos, y los documentos y requisitos que el trabajador debe presentar obligatoriamente; mientras que el numeral 9 norma sobre la afiliación de los hijos adoptivos; el contenido de los numerales precitados vulneran lo establecido por el art. 59.III de la CPE, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes, lo que frena toda discriminación basada en el origen familiar de los hijos, a quienes se les reconoce iguales derechos y obligaciones respecto a sus padres, sin que tenga relevancia alguna el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él, o ser hijo adoptivo, en consecuencia no debiera existir ninguna diferenciación dispositiva al respecto.