Sentencia: 0458/2014 de 25 de febrero
Fecha: 25-Feb-2014
I.3. Imposibilidad de efectuar juicio de constitucionalidad sobre normas derogadas o abrogadas
“A partir del razonamiento anterior, únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia. En ese entendido, pretender ejercitar el control de constitucionalidad sobre normas abrogadas o derogadas, desnaturaliza la esencia misma de esta acción de control normativo; entendimiento que ya fue asumido por el extinto Tribunal Constitucional y ratificado por el actual. Así, el AC 0638/2012-CA de 10 de julio, acogiendo el razonamiento de la SC 0038/2006 de 22 de mayo, señaló: “Dado que uno de los objetos del juicio de constitucionalidad efectuado en un recurso de inconstitucionalidad, es determinar si la norma impugnada se mantiene o no como parte del derecho positivo, este Tribunal Constitucional, ha determinado en su jurisprudencia, que, cuando la norma impugnada ha dejado de tener vigencia, no es posible efectuar el juicio de inconstitucionalidad; por tanto, el recurso de inconstitucionalidad no procede. Así, recogiendo anteriores precedentes, la SC 0094/2005, de 24 de noviembre, estableció lo siguiente:
'…en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad en el cual se demandó normas que habían sido abrogadas, este Tribunal Constitucional en el AC 185/2003-CA, de 22 de abril, expresó la siguiente interpretación: 'Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento Civil de 1832 por imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, hace inadmisible el presente recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el Código impugnado, el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado, ya que el citado Código ha dejado de tener existencia jurídica'.
Del citado razonamiento, se infiere, como no podía ser de otra manera, que el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica.
Ahora bien, sucede con bastante frecuencia que cuando se sustituye una norma legal por otra, en aplicación del principio de ultractividad, se mantiene la vigencia de la ley anterior, para las causas o asuntos que al momento de su abrogación o derogación, todavía se encuentran en trámite. En estos casos, no obstante lo expresado precedentemente, todavía es posible realizar el juicio de constitucionalidad de la norma abrogada o derogada, por cuanto deberá ser aplicada ultractivamente al caso en sustanciación; vale decir, que la norma abrogada o derogada, todavía sigue surtiendo efectos jurídicos, encontrándose por lo tanto vigente aún para ciertos casos, circunstancia que posibilita se ejercite el control de constitucionalidad de la norma, tratándose de una acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto la norma pese a haber sido abrogada o derogada, podría continuar vigente para el caso que dio origen a la acción, de donde para evitar que se aplique una ley inconstitucional a la resolución del caso concreto, es posible someterla aún a juicio de constitucionalidad'”.
- Partes: En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de: a) Los arts. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social y 34 inc. b) de su reglamento; b) los numerales 2 incs. e) y f); 3 inc. b), 5, 7 y 9 del Reglamento de Inserción de Beneficiarios aprobado por la Caja Nacional de Salud (CNS) mediante Resolución de Directorio 061/2004 de 10 de agosto, por presuntamente vulnerar los arts. 14.II y III, 18.II, 59.III, 63.I, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.4 y 5, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4, del Protocolo adiciones a la mencionada Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 16 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
- I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
- I.1. Alegaciones de los personeros de los Órganos y entidades que generaron las normas impugnadas
- I.2. Naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad normativo
- I.3. Imposibilidad de efectuar juicio de constitucionalidad sobre normas derogadas o abrogadas
- I.4.1 Sobre la inconstitucionalidad del art. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social, y del art. 34 de su reglamento en su inciso b).
- I.4.2. Sobre la inconstitucionalidad del numeral 2 incs. e) y f); numeral 3 inc. b); numerales 5, 7 y 9 del Reglamento de inserción de beneficiarios aprobado por la CNS