Sentencia: 0458/2014 de 25 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0458/2014 de 25 de febrero

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.    Alegaciones de los personeros de los Órganos y entidades que generaron las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, mediante memorial (68 a 72 vta.), se apersonó y formuló el respectivo informe, que contiene los siguientes argumentos:

1.       En el presente caso, el Código de Seguridad Social en su art. 14 inc. b) ha sido derogado por incompatibilidad por lo prescrito por el Código de Familia de 23 de agosto de 1972 que en su art. 172 establece: “Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima, prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen. Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia a los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.”; y por la derogación dispuesta en su art. 479 que establece que se derogan todas las disposiciones del Código Civil y del procedimiento Civil referentes a la familia, así como las demás leyes especiales sobre la materia y todas las que sean contrarias o incompatibles con el presente Código, lo que supone una contradicción entre normas que impide lógicamente aplicar una sin violar la otra, porque desde la vigencia del Código de Familia, la distinción entre hijos no existe, habiendo total igualdad de todos ellos.

2.       La derogación es un acto legislativo, fruto de una decisión política; la declaración de inconstitucionalidad es un acto jurisdiccional, fruto de una afirmación del derecho; ahora, existen casos en los que las normas derogadas que por diversas circunstancia o varias situaciones surgidas bajo su vigencia, continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo, lo que justifica que el Tribunal Constitucional se pronuncia incluso sobre normas derogadas pero solo cuando éstas siguen produciendo efectos con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexigibilidad, si tales efectos son contrarios a la CPE.

3.       La denominación establecida en el art. 14 inc. b) del CSS se encuentra en desuso, porque fue derogada por el Código de Familia, además que la CPE en sus arts. 14.II y III, 18, 58, 59.III, prohíbe cualquier tipo de discriminación, por lo que no procede un juicio de constitucionalidad para una norma derogada que no tiene existencia jurídica, por lo que la presente acción debió ser rechazada.

1.       El informe Nº 405 de 31 de mayo de 2013, del Dpto Nal. de Afiliación, indica que si bien el art. 14 inc. b) del Código de Seguridad Social, hace diferencia de los hijos en legítimos y naturales y no guardan relación con el Código de Familia actualizado; debe  comprenderse que el CSS data de 1956; es decir, de hace más de medio siglo atrás, sin embargo este hecho no demuestra que la CNS haya otorgado mayor o menor beneficio o derechos a los asegurados beneficiarios hijos, aspecto que más bien tiene que demostrar el accionante; es decir, que la discriminación que hipotéticamente estaría ejerciendo la CNS en el otorgamiento de las prestaciones.

Si bien el Código de Seguridad Social, por el transcurso del tiempo se encuentra desactualizado, y siendo el reglamento de inserción de beneficiarios aprobado por el Directorio, era suficiente otra Resolución Administrativa, disponiendo la modificación de los artículos e incisos observados, por lo que no se amerita una acción de este carácter.

2.       El informe 426 de 4 de junio de 2013, del Departamento Nacional. de Afiliación, indica  que respecto al numeral 2 incs. e) y f) del Reglamento de inserción  de beneficiarios, que  el padre  no  disponga  de rentas  personales para su  subsistencia y  que  viva a expensas  del  asegurado,  si los padres (padre y madre), cuentan con ingresos económicos propios no se justifica la afiliación en el seguro de sus hijos, puesto que ellos  pueden  afiliarse  a través del Seguro  Social  Obligatorio o  Seguro Voluntario, generalmente los que solicitan la afiliación en el seguro de sus hijos son los comerciantes, los consultores que inclusive  fungen como  gerentes, q1ue  teniendo buenos ingresos económicos y  muchas veces en moneda extranjera, prefieren la afiliación en el seguro de sus hijos, de donde se infiere que existe evasión de aportes a la seguridad social.

Refiere  además  que  para  las  personas  mayores a  60 años, se promulgó  la Ley de Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSAM), cuyo objeto es el proveer  de acceso  gratuito al seguro  de salud a todos los adultos mayores por derecho propio, lo contrario significaría que esta ley carecería de valor legal, por lo que existe un pronunciamiento del INASES que manifiesta que la CNS debe  proceder  a la afiliación de los  beneficiarios padres y madres que no se encuentren afiliados al Seguro de salud para el adulto mayor, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa vigente.

La CNS procede a la afiliación de los padres que cumplen con los requisitos establecidos  en  nuestro  ente  gestor, no  obstante  que la  seguridad  social  no es gratuita y que para su prestación, necesariamente requiere una contra prestación, caso contrario, si se procede a la filiación sin ningún requisito se estaría debilitando los ingresos económicos del Ente Gestor.

Sobre el numeral 9 del RIB, señala que no existe variación en los requisitos para la afiliación de los hijos; es decir, son los mismos requisitos, con la salvedad de que si un hijo es reconocido mínimamente debe cumplir con la presentación del acta de reconocimiento, requisito mínimo, toda vez que en varias oportunidades se detectó irregularidades en la extensión de los certificados de nacimiento en las Oficialías de Registro Civil, donde se emitieron certificados de nacimiento de hijos inexistentes, siendo fácil acceder a los certificados de “nacido vivo”, en clínicas particulares, documento que sirve para afiliar con el único propósito de beneficiarse con las asignaciones familiares, por lo que los requisitos ya establecidos de la CNS, coadyuva a evitar este fraude que cometen los asegurados.

3.         El informe DSJ-066/2013, respecto al numeral 2 inc. e), el mismo se basa en el contenido del art. 14 del CSS y el art. 34 de su Reglamento determinan que el padre o la madre para ser considerados beneficiarios, deben vivir a expensas del asegurado, y que los padres no reciban ningún ingreso o renta personal y que vivan en el hogar del asegurado y a sus expensas, aspectos considerados en el referido numeral del reglamento de inserción de beneficiarios, cuyo asidero legal se halla amparado en la Ley de 14 de diciembre de 1956 y el DS 5315 del 30 de septiembre de 1957; en tal sentido el reglamento observado no vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que la importancia y sentido funcional es aplicado de forma correcta en el ámbito de la seguridad social.

Desde un punto de vista netamente social, corresponde señalar que el padre y/o madre que vive a expensas de un hijo, adquiere la calidad de hijo (dependiente), por tal motivo se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad del asegurado, aspecto que le permite ser considerado dentro del grupo familiar del mismo, en tal sentido el trabajador no sólo debe mantener con el fruto de su trabajo a sus dependientes sino también gozar de los beneficios del seguro social que emerge de su relación laboral.

Respecto al numeral 2 inc. f) y el numeral 5 se refiere que la madre viuda, divorciada o soltera, que no disponga de rentas personales para su subsistencia, que viva a expensas del asegurado; respecto a los requisitos exigidos, aquellos documentos que acrediten su estado civil, tiene la finalidad de establecer el grado de dependencia de los mismos a través de la unidad de Trabajo Social, lo que no vulnera el derecho a la igualdad sobre el estado civil de la madre en relación al estado civil del padre.

El numeral 7 (reconocimiento de hijo) y el 9 (de la adopción), tienen como consecuencia que el titular del seguro debe demostrar la filiación con el hijo para que este último pueda tener acceso a las prestaciones que se le deba otorgar; en tal sentido, al ser la filiación el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres, esta puede ser de dos clases: por consanguinidad o por adopción, ambas demostrables documentalmente; es decir, con acta de reconocimiento, certificado de nacimiento y resolución de adopción según el caso amerite, sin dejar de lado el hecho de que en nuestra legislación la Ley 2026 en su art. 96 establece el derecho a la identidad del niño, niña adolescente, es decir, el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad , a conocer a sus padres biológicos y a estar informado de sus antecedentes familiares; por lo visto no se está vulnerando derecho alguno, sino que por el contrario se exige se cumpla con la presentación de documentos que demuestren la filiación del menor y que acrediten su condición, la CNS coadyuva a garantizar el derecho de identidad del menor.